Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707335077

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018

Fecha14 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número: 05001-23-31-000-1999-01972-01 (41214)

Actor: B.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, providencia que será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El entonces agente de policía de la ciudad de Medellín e integrante de la patrulla “Águila 13 - Alma 2”, B.G.M., fue procesado, junto con otros de sus compañeros, como presuntos responsables del homicidio de dos personas, y la tentativa de homicidio cometida en contra de otro sujeto, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 1989. G.M. fue absuelto porque no se demostró que haya tenido participación en tales crímenes.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 51-63, c. 1), los señores B.G.M. -en nombre propio y en el de su hija menor de edad C.A.G.M.-, G.d.S.M.C., B.G.R. y Lucía M. de G. presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:

1- DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA-(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes B.G.M., G.d.S.M.C., C.A.G.M., B.G.R. y Lucía M. de G., por haber sido sometido el primero de ellos a: privación injusta de la libertad entre el 31 de Enero de 1997 y el 6 de Noviembre de 1997 en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín - Bellavista Bello (Antioquia).

2- (PRINCIPAL) CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

Demandante

Relación

Cantidad

Valor actual

Bernardo G. M.

Víctima

100 SMLM

$ 23.643.000

G.d.S.M.C.

Esposa

100 SMLM

$ 23.643.000

Cindy Alejandra G. Moreno

Hija

100 SMLM

$ 23.643.000

Bernardo G. Ramírez

Padre

100 SMLM

$ 23.643.000

Lucía M. de G.

Madre

100 SMLM

$ 23.643.000

Totales

500 SMLM

$118.215.000

3- (SUBSIDIARIA) CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

Demandante

Relación

Cantidad

Valor actual

Bernardo G. M.

Víctima

1000 Grs.

$ 15.000.000

G.d.S.M. Correa

Esposa

1000 Grs.

$ 15.000.000

Cindy Alejandra G. Moreno

Hija

1000 Grs.

$ 15.000.000

Bernardo G. Ramírez

Padre

1000 Grs.

$ 15.000.000

Lucía M. de G.

Madre

1000 Grs.

$ 15.000.000

Totales

5000 Grs.

$75.000.000

4- CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA - (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir por B.G.M. durante un período de 9 meses (9), a razón de $280.000.oo. mensuales por salario, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de Enero de 1997 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así:

Demandante

Ind. Debida

Ind. Futura

Ind. Total hoy

B.G.M.

$2.520.000

$0.

$2.520.000

Totales

$2.520.000

$0.

$2.520.000

5- ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA - (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que B.G.M. fue privado de su libertad el 31 de enero de 1997, por órdenes de la Fiscalía 187 de Medellín que lo sindicó del delito de homicidio agravado. El 5 de noviembre del mismo año, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió de los cargos por los que fue procesado, y fue dejado en libertad un día después.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 19 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación (f. 65, c. 1), mediante diligencia realizada el 3 de septiembre de 1999 (f. 66, c.1).

4. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 67-73, c.1) al considerar que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Señaló que en el caso concreto no se demostró ninguna de las causales contempladas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y por esa razón las medidas adoptadas en contra del actor no fueron injustas y, por ende, estaba obligado a soportar la carga de la privación de su libertad. Interpuso la excepción de “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, que en su criterio, no era el fiscal general de la Nación sino el director ejecutivo de la Rama Judicial.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 259, c.1) únicamente la parte demandada acudió para afirmar que la sola absolución del señor G.M. no genera su responsabilidad. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se profirió conforme a las normas procesales penales vigentes para la época de los hechos, siendo una limitación que debía soportar.

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, dictó fallo de primera instancia el 22 de febrero de 2011 (f. 228-235, c. ppal.) denegando las súplicas de la demanda porque, en su parecer, no se demostró la privación de la libertad sufrida por el señor B.G.M., siendo deber de la actora acreditar este hecho para que sus pretensiones fueran despachadas favorablemente. El texto de la sentencia señala que:

De los hechos probatorios (sic) allegados al proceso no se puede dar por acreditada las circunstancias (sic) en que fue privado de su libertad el señor G.M. toda vez que, según la copia aportada por el Juzgado Penal, los hechos ocurrieron 8 años antes de la detención y no se allegó al proceso prueba alguna que acreditara que la demandada produjera tal hecho dañoso. Ciertamente, al proceso sólo se arrimó la copia del fallo proferido por el Juez 12 Penal del Circuito donde no se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la privación de la libertad del señor G.M. y mucho menos quién fue la responsable de su detención o de la medida de aseguramiento en su contra.

(…) En conclusión, no obra prueba en el expediente que permita establecer que la privación de la libertad del señor B.G.M. fue producida por acción u omisión alguna del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso.

8. El 29 de marzo de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 237-248, c. ppal.), censurando la decisión y solicitando su revocatoria porque, en su criterio, sí se configuran los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque fue esta entidad la que decretó la medida restrictiva de la libertad del señor G.M., según la misma sentencia absolutoria. Además, encuentra el recurrente que existió un error judicial que habilita la imputación del ente demandado a título de falla del servicio, porque éste no reunió las pruebas suficientes para cumplir con los requisitos mínimos encaminados para dictar la detención preventiva. Sin embargo, como tesis “complementaria” propone que a la Administración puede imputársele objetivamente responsabilidad, puesto que el imputado no cometió la conducta delictiva endilgada, uno de los presupuestos en donde este régimen resulta aplicable.

9. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, las partes guardaron silencio.

10. Posteriormente, la Sala ordenó el decreto de pruebas de oficio (f. 257, c.1), concretamente al Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal y al Juzgado Décimo Segundo Penal de dicha ciudad para que allegaran constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, o en su defecto, copia de la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de ella por el Ministerio Público. A este requerimiento sólo respondió el Juzgado, y sobre los elementos de convicción...

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