Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707335093

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018

Fecha14 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-26-000-2004-01810-01 (41329)

Actor: J.A.D.T.T. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda .

SÍNTESIS DEL CASO

Por medio del acuerdo n.º 017 de 2000, el municipio de Chía expidió un plan de ordenamiento territorial en el cual se incluyó dentro de lo que se denominó “zona verde municipal”, al predio identificado con la cédula catastral n.º 01-00-00-54-0064-000 y la matrícula inmobiliaria n.º 50N - 79758, ubicado en la diagonal 13 # 7-18, lo que implicó que el mismo sólo pudiera ser destinado, de ahí en adelante, para actividades conservación. Posteriormente, pero antes de que los señores J.A.D.T.T., M.P.D.T.B., J.E.D.T.B., C.L.D.T.B. y M.C.D.T.B. adquieran por sucesión el lote de terreno según fue registrado dicho título en el folio de matrícula inmobiliaria en fecha 6 de agosto de 2003, el municipio hoy demandado, el 29 de enero de 2003, ofertó a las mencionadas personas la compra del predio por valor de $858 802 000 pesos m/cte según avalúo efectuado por el Instituto Geográfico A.C., ofrecimiento que fue aceptado por los hoy peticionarios el 12 de febrero del mismo año, con la posterior protocolización de la compraventa en la escritura pública n.º 707 del 23 de julio de 2003, registrada el 6 de agosto de 2003, por un valor muy inferior al que, según consideran los demandantes, debería habérseles pagado por la venta del inmueble.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-7, c. 1), los señores J.A.D.T.T., M.P.D.T.B., J.E.D.T.B. y C.L.D.T.B. interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la entidad demandada produjo un acto administrativo que afectó el derecho de propiedad de mis representados sobre el siguiente bien inmueble: predio ubicado en la Diagonal 13 n.º 7-18 o Avenida Pradilla n.º 1-18 V.L., en el municipio de Chía (Cundinamarca) cuyos linderos son los siguientes:

POR EL NORTE: Con propiedades que son o fueron de C.B. y de A.C., patio de por medio. POR EL ORIENTE: Con propiedad que es o fue de A.C., tapia de por medio. POR EL SUR: Con el camino público que de Chía conduce al Puente del Común y con propiedades que son o fueron de J.B.M. y de J.F.. POR EL OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron de J.F. y D.N., de M.N. y de Cruz Correa, tapia de por medio.

SEGUNDA: Que se declare que, en virtud del principio de igualdad de los particulares frente a la administración, mis representados tienen derecho a la compensación establecida en las leyes de 1989 y 368 de 1997.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Alcaldía Municipal de Chía, pagar a mis poderdantes la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.340.668.000,oo) , correspondientes a la diferencia en el precio pagado y el avalúo corporativo practicado por la Cámara de la Propiedad Raíz.

CUARTA: Que se declare que debido a la parálisis urbanística y arquitectónica sobre el terreno materia de la compraventa generada por la política de la Alcaldía Municipal de Chía, se causó un detrimento patrimonial durante la vigencia del anterior plan de ordenamiento territorial, toda vez que no fue posible obtener licencias constructivas a pesar de haberse elevado las solicitudes en legal forma, a la Alcaldía Municipal de Chía.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Municipio de Chía deberá pagar a mis mandantes la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) correspondientes a la indemnización de los perjuicios causados (fls. 5, c.1, negrillas y mayúsculas del original).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirman que eran propietarios del predio ubicado en la diagonal 13 n.º 7-18 o avenida P. n.º 1-18 del municipio de Chía -Cundinamarca-, con matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758, con una extensión de 16 919 metros cuadrados; bien respecto del cual se hizo una oferta de compra por parte del municipio por valor de $858 802 000 pesos, monto que se fundamentó en el hecho de que el inmueble se encontraba dentro de un área que, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial plasmado en el acuerdo n.º 17 de 2000, estada destinada a manejo ambiental y recreativo, lo que restó valor comercial al terreno y sus mejoras, en un detrimento que a la postre se concretó en la escritura pública n.º 707 del 23 de julio de 2003 por medio de la cual se vendió el lote al ente territorial, y en la cual, en todo caso, se dejó salva la potestad de los antiguos propietarios para solicitar la compensación de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 388 de 1997. A juicio de los peticionarios, su empobrecimiento con ocasión de la afectación del predio con el plan de ordenamiento territorial, asciende a la suma de $1 340 668 000 pesos, en la medida en que el valor comercial era $2 199 470 000 pesos.

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que que al caso ventilado le son aplicables la Ley 9ª de 1989 -artículos 48 y 49-, la Ley 388 de 1997 y el artículo 13 de la Constitución Política.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 7 de octubre de 2004 (fl. 10, c.1), el municipio de Chía presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 21 y sgts. c.1) pues, según considera, además de que fue indebida la escogencia de la acción por dirigirse sus alegaciones contra el acto administrativo contenido en el acuerdo n.º 17 del 15 de julio de 2000, también debe tenerse en cuenta que la demanda se interpuso en forma extemporánea tres años después de la expedición de la decisión administrativa frente a la cual se predica la causación del daño antijurídico. En lo demás, la parte demandada aduce que los reparos de los actores ya fueron estimados como carentes de fundamento por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia T-284 de 1994 resolvió no tutelar los derechos alegados por el señor J.D.T.T. frente a la declaración de utilidad pública que se había decretado en el anterior plan de ordenamiento territorial.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante providencia calendada el 12 de noviembre de 2009 (f. 354, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales (fls. 355 y sgts. c. 1).

4. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2011 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Concretamente, se asumieron las siguientes resoluciones en el fallo de primer grado:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la objeción por error grave formulada por la parte actora contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia M.A.P.V., de conformidad con lo analizado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de improcedencia de la acción promovida, propuesta por la parte demandada, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, de conformidad con lo considerado en el presente fallo.

CUARTO.- Negar las pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo y del acuerdo n.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 396, c. ppl).

4.1. Las determinaciones antes referidas las asumió el a quo al considerar que si, como se dice en la demanda, el daño cuya indemnización se persigue fue causado con la expedición del plan de ordenamiento territorial contenido en el acuerdo n.º 17 del 2000, entonces la acción -que es la adecuada según la tesis jurisprudencial que dice que puede demandarse la reparación de un daño causado por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona- fue inoportunamente ejercitada, pues el libelo introductorio fue radicado el 30 de agosto de 2004, más de dos años después de los hechos ventilados por los peticionarios en resarcimiento. Al respecto, dijo el Tribunal:

Así las cosas, como ninguna de las pretensiones ruega la nulidad del acto administrativo que presuntamente ocasionó el daño, por defectos en su expedición o ilegalidad de su contenido, sino sobre sus consecuencias, o efectos jurídicos, al igual que una posible omisión en el pago de una compensación fijada por la ley, la Sala considera que, la acción de reparación directa formulada, es procedente según lo establecido en el artículo 86 del C.C.A., y en consecuencia el medio exceptivo formulado por la parte...

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