Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357385

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018

Fecha07 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01380-01(49093)

Actor: D.F.A.R. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: Acción de reparación directa

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción (fls. 166-174, c. ppal.).

SÍNTESIS

D.F.A.R. fue sindicado de pertenecer a una banda delincuencial y, en consecuencia, vinculado a una investigación penal por concierto para delinquir con fines extorsivos, dentro de la cual, se profirió en su contra medida de aseguramiento y se le privó de la libertad desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 17 de agosto de 2004. La investigación concluyó con resolución de preclusión, proferida el 13 de agosto de 2004 y debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estos hechos, se demanda la reparación directa del Estado.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 31 de agos de 2006 (fls. 11-24, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores D.F.A.R. en nombre propio y de sus menores hijos D.S.A.V. y Y.M.A.O.; la señora, M.N.R.M. y el señor J.A.R., acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

2.1 QUE SE DECLARE a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa extracontractualmente de todos los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida injusta de la libertad de D.F.A.R., ocurrida entre los días 22 de agosto 2003 y 17 de agosto de 2004.

2.2 QUE SE CONDENE A LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle:

a.) POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

Para todos y cada uno de los demandantes por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del C.C., 85 a 87 del C.C.A., artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 13.232 del 6 de septiembre de 2001.

b.) POR PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

Por la cantidad de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista, teniendo en cuenta que el señor D.F.A.R. laboraba en una barbería de su propiedad, lo que le generaba unos ingresos mensuales de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).

Sumas de dinero que serán actualizadas, conforme al índice de precios al consumidos, tal como lo ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL- LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, al tenor de los artículos 1654 del C.C.

Los hechos. Expuso el demandante que el 22 de agosto de 2003, mediante allanamiento a la residencia, fue capturado D.F.A.R., sindicado del delito de concierto para delinquir. Indicó que la investigación se tramitó bajo radicado 726.702 y que el 8 de septiembre de 2003 fue cobijado con detención preventiva y estuvo privado de la libertad hasta el 17 de agosto de 2004 (11 meses y 25 días) cuando fue formal y materialmente desvinculado del proceso con fundamento en la decisión de la Fiscalía 18 Especializada de Medellín precluyó la investigación en su favor, decisión que cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2004.

Manifestó que D.F.A.R. residía en Bello - Antioquia, con su hijo D.S.A., su madre M.N.R.M., sus hermanos J.A.R. y C.T.A.R. y, estando en privación nació su hijo Y.M.A.O.. Señaló que D.F. es una persona honesta y trabajadora y nunca antes había estado involucrado en procesos judiciales, por lo que, adujo, tuvo que sufrir una privación injusta por un delito que no había cometido. Replicó apartes de las razones de la preclusión para decir que en tales casos procedía la responsabilidad objetiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura,en su escrito de contestación (fls. 38-48, c.1), opugnó las pretensiones bajo el entendido que el proceso no pasó a la etapa de juicio y, en esa medida, quien propició las actuaciones y la medida de aseguramiento fue la Fiscalía; por tanto, el daño alegado no obedeció a ninguna de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y/o Rama Judicial, pues tan siquiera la actuación penetró los umbrales del juez de conocimiento y, por lo mismo, no le era dable entrar a cuestionar asuntos de claro perfil penal.

En ese orden de ideas, adujo que en la demanda no se expusieron los supuestos de hecho sobre los que se pretendía hacer valer la responsabilidad de dicha entidad y, por lo mismo, las pretensiones no le eran exigibles y, manifestó que la Fiscalía por ser un ente con autonomía administrativa y financiera tenía capacidad suficiente para intervenir por cuenta propia en los asuntos litigiosos que le competen.

Luego de hacer algunas consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado, propuso como excepciones: i) indebida legitimación por pasiva y, ii) inepta demanda; iii) inexistencia del derecho pretendido.

2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación,en su escrito de contestación (fls. 56-68, c.1), se opuso a las pretensiones y, luego de hacer algunas consideraciones de índole normativo y jurisprudencial, así como también en relación con los elementos de la responsabilidad administrativa, sostuvo que en el caso de marras era fácil comprender la existencia de un sustento legal para ordenar la detención preventiva de D.F.A., sin que con ello se estuviera dando por sentada su culpabilidad.

Memoró que D.F. había sido identificado mediante reconocimiento fotográfico como integrante de la banda de Los Chatas, bajo el alias de “Metra o Alcisar”, por parte de los testigos A. camilo M.T., y había sido referido por L.V. y S.M.T. como la persona que auscultaba las armas de la banda.

Señaló que la decisión de preclusión debe ser entendida en el contexto del principio de progresividad y que para la fecha en que se adoptó la medida existían indicios graves en contra del hoy demandante. Asimismo que las razones que llevaron a la preclusión no se contienen dentro de las previsiones normativas del otrora art. 414 del C.P.C., por lo que la privación de D.F. no puede calificarse como injusta y, por demás, que no se configuró una falla del servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de abril de 2013 (fls. 166-175, c. ppal.), declaró de oficio la caducidad de la acción. Al respecto, el mentado Tribunal dijo:

Reposa dentro del proceso la providencia del 13 de agosto de 2004, a través de la cual se califica el mérito sumarial de la instrucción penal adelantada por el punible de "Concierto para delinquir" en contra del aquí demandante, el señor A.R., (…).

Providencia que fue notificada al investigado, el señor D.A.R. el 17 agosto de 2004 -Ver folio 204 del Cuaderno Nº 8 de los anexos-. Por lo que la decisión quedó ejecutoriada tres (03) después, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento penal, para la época —Ley 600 de 2000- (…).

Ahora bien, el señor D.F.A.R. y todas las personas que hayan sufrido un perjuicio con la detención de él, contaban con dos (02) años para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo la acción de reparación directa (…), periodo de tiempo que comienza a correr al día siguiente de la ejecutoria de la providencia -21 de agosto de 2004-, por tanto, los dos años mencionados en el artículo anterior se cumplieron el 21 de agosto de 2006.

Como la demanda se presentó el 31 de agosto de 2006, la Sala considera que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad.

Por lo demás, se abstuvo de condenar en costas.

SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión que declaró caducada la acción, la parte actora interpuso apelación (fls-176-182, c. ppal.) en cuyo sustento adujo que el a quo desconoció las normas que regulan la ejecutoria de las providencias. Indicó que al no ser el señor A.R. el único vinculado a la investigación penal, la norma aplicable era el art. 186 de la Ley 600 de 2000 que refiere a que los tres (3) días de ejecutoria se cuentan a partir de la última notificación y no el art. 187 como supuso el Tribunal de instancia y como lo interpretó de manera aislada.

Por tal razón, la ejecutoria no acaeció a los tres días de la notificación de la sentencia a D.F.A. sino, a partir del 28 de agosto de 2004 cuando se realizó la última notificación como puede verificarse en los cuadernos anexos que obran en el expediente, de tal suerte que la ejecutoria se produjo el 1 de septiembre de 2004, tal como obraba en la constancia secretarial de la Fiscalía 18 Especializada de Medellín, allegada al proceso.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en otras decisiones ya había fijado una posición compatible con la expuesta por el recurrente, además, que la sentencia de primera instancia desconoció la...

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