Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357389

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018

Fecha07 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00100-01 (40496)

A ctor: A.M.A.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda .

SÍNTESIS DEL CASO

Como consecuencia de las desavenencias con su superiora jerárquica, a la señora A.M.A.B., funcionaria de carrera de la Oficina de R. de Instrumentos Públicos de Ibagué, encargada de la coordinación del grupo jurídico de la misma, se le diagnosticó, desde el año 2004, estrés laboral y se sugirió su reubicación. Después de adelantar los trámites necesarios para que se calificara el origen de la enfermedad, entre ellos, una acción de tutela, el 15 de marzo de 2006 la ARP determinó que se trataba de una patología de origen profesional y el 22 de junio del mismo año la Superintendencia de Notariado y R. dispuso su reubicación definitiva en la Oficina de R. de Instrumentos Públicos de Armenia. Las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron que la señora A. había sufrido una pérdida de capacidad laboral del 30.75% por varios factores, siendo el principal de ellos el estrés y los trastornos a él asociados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de marzo de 2008, los señores A.M.A.B. y R.D.A.C. en nombre propio y en representación de sus hijos J.F. y A.F.A.A. interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y R., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 162-192 c. 1):

Primera. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que se le originó a la señora A.M..A...B., cuando ejercía como funcionaria pública en la oficina principal del registro de instrumentos públicos de Ibagué por acoso laboral.

Segunda. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en el estimado de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que se pruebe a favor de los demandantes.

Tercera. Se condene a las demandadas al reconocimiento de perjuicios fisiológicos o de vida de relación causados a la señora A. por la pérdida de capacidad laboral de más del 30.75% causada con las patologías de carácter profesional en monto de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarta. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por diez millones de pesos o lo que se pruebe.

Quinta. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por $ 8 264 552 o lo que se pruebe. (…)

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo:

1.1.1. Por virtud de un concurso de méritos, la señora A.M.A. fue vinculada como profesional universitaria en la División Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, en donde tuvo que tramitar una solicitud del Consejo Superior de la Judicatura a propósito de una investigación disciplinaria adelantada en contra de quien era cónyuge de la entonces registradora principal de instrumentos públicos de Ibagué, Lola del Río de V.L..

1.1.2. Después de negarse a faltar a la verdad con el fin de favorecer al disciplinado, como se lo pedía su superiora inmediata, la señora A. fue objeto de múltiples actos constitutivos de acoso laboral tales como manifestaciones peyorativas y discriminatorias, ultraje físico y verbal.

1.1.3. La situación adquirió tal magnitud que la señora A. tuvo que recurrir a la Defensoría del Pueblo para solicitar amparo y protección, de modo que esta última realizó una visita en la que, luego de constatar la veracidad de las denuncias, ordenó la intervención de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué.

1.1.4. Después de que el presidente de la República declarara insubsistente a la registradora principal de la oficina de instrumentos públicos en cuestión, el ambiente laboral mejoró ostensiblemente para la señora A., quien fue encargada como coordinadora del grupo área jurídica por su excelente desempeño laboral.

1.1.5. No obstante, en noviembre de 2002 el Consejo de Estado ordenó el reintegro de la señora Lola del Río de V.L. inició nuevamente el acoso laboral materializado de múltiples maneras: comunicaciones insultantes, asignación de funciones ajenas a la naturaleza de su cargo -aseo, mensajería, manipulación de libros de matrícula del antiguo sistema, circunstancia esta último que generó un accidente de trabajo el 26 de abril de 2005-, reducción del personal a su cargo, restricción de las funciones del cargo limitándola solamente a la atención al público y a realizar las correcciones previstas en el artículo 35 del Decreto 1250 del 70, retiro del computador y de los libros de consulta de su sitio de trabajo, aumento de la carga laboral asignando calificación de documentos que ingresaban por reparto lo cual tuvo que ser corregido a través de un concepto del nivel central, distribución de las funciones asignadas a otros funcionarios argumentando dolosamente que la señora A. no era capaz de realizarlas y que estaba atrasada cuando el atraso era por sobrecarga de funciones y el retiro de funcionarios a cargo”, manifestaciones públicas denigrantes como aquella según la cual la funcionaria “estaba loca, asignación de un lugar de trabajo no apto y no convocatoria a las reuniones de trabajo por lo que se la dejaba en ascuas sobre las directrices emanadas del nivel central.

1.1.6. Con el paso del tiempo el estrés padecido por la acosada se fue agravando sin que la Superintendencia de Notariado y R. dispusiera su traslado o reubicación como lo prescribieron varios médicos tratantes y la administradora de riesgos profesionales.

1.1.7. El accidente de trabajo sufrido en el 2005 aunado a los reiterados maltratos y discriminación han perturbado emocional y síquicamente a la señora A. al punto de haber perdido un 30.75% de su capacidad laboral.

1.1.8. A la fecha la señora A. aún toma medicamentos para controlar el estrés y desde el año 2004 abundan los conceptos médicos en los que se refieren las afectaciones sufridas por cuenta del ambiente laboral. No obstante, el 24 de agosto de 2004 la Superintendencia negó el traslado porque, a su juicio, debían prevalecer las razones del servicio sobre las consideraciones subjetivas de los empleados.

1.1.9. La señora A. debió acudir a la acción de tutela con el fin de que la ARP Colmena definiera su situación frente a la enfermedad profesional y de que la Superintendencia le concediera el traslado solicitado. En el marco de esta acción el juez de primera instancia amparó sus derechos mediante decisión de 29 de marzo de 2006, modificada en impugnación el 8 de junio de 2006 y luego, en sede de revisión, la Corte Constitucional en sentencia T-882 de 2006 analizó y confirmó lo relativo al acoso laboral aunque revocó algunas órdenes por hecho superado, dado que, entretanto, la señora A. había sido trasladada a Armenia y su enfermedad ya había sido calificada como de origen profesional.

1.1.10. En los años 2006 y 2007 las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron que la patología padecida por la demandante era de origen profesional.

1.1.11. A pesar del traslado, el acoso laboral ha continuado, razón por la cual se interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación quien, de manera absurda, remitió el trámite a la misma Superintendencia de Notariado y R..

1.1.12. Son múltiples los perjuicios padecidos por los demandantes por esta situación. Así, no sólo se han visto obligados a cancelar honorarios de abogados para asumir la defensa de la acosada en los procesos disciplinarios iniciados en su contra, sino que, por cuenta del traslado, la funcionaria dejó de percibir una prima equivalente al 20% de su salario, sin contar los gastos que ha implicado su instalación en otra ciudad, así como el estar lejos de su familia. Lo anterior sin mencionar que los menores se han visto afectados al punto que uno de ellos ha desarrollado alopecia areata, patología que, a juicio de los médicos, pudo ser causada por el estrés del niño frente a la situación de su progenitora.

II. Trámite procesal

2. En su escrito de contestación de la demandael Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y R. es una entidad pública con personería jurídica y, como tal, es la llamada a comparecer a este proceso en tanto los hechos que dieron lugar al mismo tienen como sustento la actividad disciplinaria que es de su resorte. En ese sentido insistió en que ningún hecho se endilga a dicho ministerio y, por ende, no puede estructurarse juicio de responsabilidad alguno en su contra (f. 220-224 c.1).

3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión de primera instancia la parte actora insistió en que cada uno de los supuestos de...

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