Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357409

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018

Fecha07 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018 ).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01440 - 01 (42623)

Actor: R.D.S.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual la Sala se declaró inhibida para adoptar una decisión de fondo, decisión que será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2001, el señor R.D.S.G. estuvo vinculado Instituto del Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Indeport de Puerto Berrío, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios. A partir de esta última fecha, el ahora demandante continuó desarrollando actividades para la entidad, sin que existiera un contrato que amparara una remuneración a su favor, hasta el 12 de septiembre de 2003, cuando celebró con ella un nuevo contrato de prestación de servicios.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor R.D.S.G., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Puerto Berrío, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 33-42, c. 1):

PRIMERA Declarar que El Instituto Municipal del Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre -INDEPORT- de P.B., ya liquidado, se enriqueció injustamente a costa del patrimonio de R.D.S.G., el que correlativamente se empobreció.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, El Instituto Municipal de Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre -INDEPORT-, ya liquidado, se hizo administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al demandante R.D.S.G., en sus componentes de Daño Moral y Daño Material, este último en su modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante.

TERCERA. Que EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA, representado por el Alcalde, por hacerse cargo de los pasivos del ente deportivo liquidado, asume los daños antijurídicos imputables por enriquecimiento injusto ocasionados y suscitados por la conducta asumida por El Instituto Municipal del Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre -INDEPOR- ya liquidado, al no pagar los honorarios a que tenía el derecho el señor R.D.S.G. por haberle prestado servicios en calidad de “COORDINADOR TORNEOS DE BALONCESTO Y VOLEIBOL A NIVEL MUNICIPAL EN DIFERENTES CATEGORÍAS, REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RECREATIVAS CON LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL E INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO” desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de agosto de 2003.

CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA pagará al demandante R.D.S.G., por concepto de perjuicios materiales causado en su patrimonio al no pagársele por el Instituto del Deporte, La Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre, los Honorarios a que tenía derecho por la prestación de sus servicios en calidad “COORDINADOR TORNEOS DE BALONCESTO Y VOLEIBOL A NIVEL MUNICIPAL EN DIFERENTES CATEGORÍAS, REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RECREATIVAS CON LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL E INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO”, desde que nació la obligación hasta que se produzca el pago, al suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del C. de P. Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. Y, por concepto de perjuicios morales, la suma que se determine por los Honorable Magistrados, que en todo se solicita no ser inferior a 800 S.M.L.M., de acuerdo con las pruebas aportadas y en consonancia con las pautas de la legislación, la jurisprudencia y la Doctrina Nacionales (sic).

QUINTA. Que se condene, asimismo, a EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA, a pagar los gastos procesales y agencias en derecho.

(…)

En el acápite de “Determinación de los perjuicios causados”, el actor aclaró que solicitaba que se le concediera la suma de siete millones de pesos ($ 7 000 000), por motivo del daño emergente que padeció, derivado de las sumas que debió pedir prestadas para sufragar sus gastos; los valores de veintidós millones sesenta mil ochocientos pesos ($ 22 60 800) y treinta y siete millones sesenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 37 062 144), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, producto de la pérdida de compensación económica de la que fue objeto; y, finalmente, el equivalente a 800 salarios mínimos por los perjuicios morales que sufrió por cuenta del dolor de ser incapaz de cubrir los gastos de la enfermedad que padeció su hijo R.J.S.A., hasta la fecha de su muerte, el 14 de octubre de 2005.

En apoyo a sus pretensiones la parte actora adujo que el señor R.D.S.G., a inicios del año de 2001, comenzó a trabajar como coordinador de torneos de baloncesto y voleibol en el municipio de Puerto Berrío, a órdenes del Instituto Municipal de Deporte-Indeport a través de un contrato de prestación de servicios. No obstante el vencimiento del contrato en el mes de febrero del año 2002, el actor continuó prestando sus servicios hasta el mes de julio del año 2003.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2003, el señor S. le solicitó al alcalde del municipio que le reconociera la suma que se le debía, tras lo cual el ente territorial celebró con él un nuevo contrato vigente por un periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre del año 2003, por un valor de ochocientos mil pesos ($ 800 000) mensuales. Posteriormente, a través del oficio n.º 36, el alcalde municipal le informó que no podía pagarle ningún tipo de salario, teniendo en cuenta que nunca se formalizó contrato alguno.

En opinión del actor, al haber prestado un servicio que no se enmarcó en una relación contractual formal y no haber recibido honorarios por ello, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, con un correlativo empobrecimiento de su patrimonio. Finalmente, aseguró que a raíz de la liquidación definitiva del Indepot, el 30 de junio de 2005, el municipio de Puerto Berrío asumió sus funciones y se comprometió al pago de todos sus pasivos.

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2006 (f. 74, c. 1). Mediante memorial allegado el 14 de diciembre del mismo año el municipio de Puerto Berrío presentó su contestación, la cual, sin embargo, fue considerada extemporánea por la Sala mediante auto del 26 de enero de 2007 (f. 78-81, 87, c. 1).

En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante presentó un escrito mediante el cual aseguró que las pruebas practicadas, en especial los testimonios recaudados, permiten tener por demostrado que el señor S. prestó sus servicios personales al Indeport desde el mes de febrero de 2002 al mes de agosto de 2003, sin haber recibido remuneración alguna, lo que le produjo graves perjuicios y aflicciones (f. 225-232, c. 1).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió “DECLÁRASE probada de oficio la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, en consecuencia, la Sala se inhibe de proferir una decisión de fondo dentro del presente proceso” (resaltado del texto) (f. 235-243, c. ppl.).

Para el caso concreto, el tribunal empezó por determinar que el Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de julio de 2009, había determinado que cuando se trataba de perseguir la indemnización de perjuicios derivados del enriquecimiento sin justa causa, lo procedente era demandar en ejercicio de la acción in rem verso, medio autónomo de acceso a la administración de justicia que no puede ser equiparado a la acción de reparación directa y que se rige por los postulados del Código Civil.

Con todo, al no existir allí una regla específica sobre la caducidad de la acción, lo preciso era adoptar por analogía el término de 2 años previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De este modo, consideró lo siguiente:

(…) el término de caducidad debe empezarse a contabilizar desde la ocurrencia del hecho o desde que se tenga conocimiento del daño. Y dado que tenemos que el actor, señor R.D.S.G., supuestamente prestó sus servicios al INDEPORT de Puerto Berrío, durante 18 meses sin recibir contraprestación alguna, hasta el mes de agosto de 2003, para lo cual, como ya se dijo, se tomará como fecha de inicio del conteo del término de caducidad, que tratándose de la acción de reparación directa es de dos (2) años, por lo que la acción ha debido interponerse antes del día 1º de septiembre de 2005, y dado que la demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2005 -folio 42-, es claro, que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que es fácil colegir que el transcurso del tiempo mirado en forma objetivo, impide que esta Sala pueda pronunciarse de fondo en la presente acción, por cuanto el demandante no la ejercitó dentro del término previsto en el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, presentándose de esta forma la caducidad.

Por la configuración del referido fenómeno, consideró que le era imposible ofrecer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocadas en la demanda, motivo por el cual, de...

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