Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357417

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018

Fecha07 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-31-000-2009-00635-01(45811)

Actor : J.I.T.Q. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 542-562, c. ppal.).

SÍNTESIS

J.I.T.Q. fue sindicado de pertenecer a una banda delincuencial conocida y, en consecuencia, vinculado a una investigación penal por concierto para delinquir con fines extorsivos, dentro de la cual, se profirió en su contra medida de aseguramiento y se le privó de la libertad desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 16 de julio de 2004. La investigación concluyó con resolución de preclusión, proferida el 13 de agosto de 2004 y debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estos hechos, se demanda la reparación directa por parte del Estado.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 2006 (fls. 9-23, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores J.I.T.Q., M.E.T.Q. y M.L.Q.H., acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

2.1 QUE SE DECLARE a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa extracontractualmente de todos los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida injusta de la libertad de J.I.T.Q., ocurrida entre los días 22 de agosto 2003 y 16 de julio de 2004.

2.2 QUE SE CONDENE A LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle:

a.) POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

Para todos y cada uno de los demandantes por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del C.C., 85 a 87 del C.C.A., artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 13.232 del 6 de septiembre de 2001.

b.) POR PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

b.l) Por la cantidad de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista, teniendo en cuenta que el señor J.I.T.Q. se desempeñaba como empleado en el restaurante "LAS MONAS", donde era su jefe inmediata la Sra. M.F.Q. y devengaba CINCUENTA MIL PESOS SEMANALES ($50.000), desempeñando funciones varias, además se desempeñaba como porcicultor, actividad que le generaba unos ingresos mensuales de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).

DAÑO EMERGENTE

b.2) Más los gastos en los que tuvo que incurrir para afrontar su defensa judicial y contratar los servicios de la abogada SOLEYDE ROLDAN ESPINAL, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5'000.000)

Sumas de dinero que serán actualizadas, conforme al índice de precios al consumidos, tal como lo ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL- LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, al tenor de los artículos 1654 del C.C.

Los hechos. Expuso el demandante que el 22 de agosto de 2003, mediante allanamiento a la residencia, fue capturado J.I.T.Q., sindicado del delito de concierto para delinquir. Indicó que la investigación se tramitó bajo radicado 726.702 y que el 8 de septiembre de 2003 fue cobijado con detención preventiva y estuvo privado de la libertad hasta el 15 de julio de 2004 (10 meses y 24 días) cuando se revocó la medida, pero continuó vinculado a la investigación hasta el 13 de agosto de 2004 cuando la Fiscalía 18 Especializada de Medellín precluyó la investigación en su favor, decisión que cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2004.

Manifestó que J.I. residía en Bello - Antioquia, con su madre y su hermana, que es una persona honesta y trabajadora y nunca antes había estado involucrado en procesos judiciales, por lo que, adujo, tuvo que sufrir una privación injusta por un delito que no había cometido. Replicó apartes de las razones de la preclusión para decir que en tales casos procedía la responsabilidad objetiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación,en su escrito de contestación (fls. 596-604, c.2), se opuso a las pretensiones por considerar que no se encontraba estructurada una falla del servicio capaz de comprometer la responsabilidad de dicha entidad. Recabó en las funciones de investigación asignadas legal y constitucionalmente, para decir que fue en ejercicio de tal función que la Fiscalía 37 Especializada vinculó a T.Q. al sumario y, en razón a que existían informes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -informe del 13 de agosto de 2003 suscrito por el Sub intendente A.P.M.- sobre la existencia de una banda con el mote de “Los Chatas” dedicada al cobro de vacunas a los residentes y comerciantes del sector y vinculada a la comisión de varios homicidios.

Manifestó que ante la existencia del informe, se dispuso la apertura de instrucción previa y, tras realizar labores de inteligencia se logró establecer la existencia de la banda y las actividades delictivas. Señaló que luego de las labores de campo -requisas, entrevistas a habitantes del sector, vigilancia y reconocimientos fotográficos, entre otros, fueron individualizados e identificados 32 miembros de la banda, entre ellos, J.I.T.Q., alias “pájaro pequeño”, quien participaba en el cobro de extorsiones; razón por la cual, se profirió en su contra la orden de captura, fundada en indicios que, además, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento.

Indicó que los testigos señalaban a T.Q. como parte de la banda, que robaba las loncheras de los niños y vendía vicio en la plaza. No obstante, dentro de la investigación se le brindaron todas las garantías y, precisamente, con fundamento en ese debido proceso fue que se profirió la preclusión. Insistió en que no existió ninguna falla del servicio, ningún error judicial que hagan procedente la reparación y, que no por el hecho de haberse precluido las actuaciones antecedentes, aquellas dejaron de ser legítimas pues, al final, ni siquiera existió certeza sobre su inocencia absoluta y, en tales términos, T.Q. tenía el deber de soportar la privación.

Argumentó que cuando existe mérito probatorio para proferir la medida de aseguramiento -como en el caso- no es posible predicar responsabilidad patrimonial y que, de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, la privación en el sub examine no podía reputarse injusta.

2.2. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura,en su escrito de contestación (fls. 615-635, c.2), opugnó las pretensiones bajo el entendido que el proceso no pasó a la etapa de juicio y, en esa medida, quien propició las decisiones y la medida de aseguramiento fue la Fiscalía; por tanto, el daño alegado no obedeció a ninguna de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y/o Rama Judicial, pues tan siquiera se probó la intervención de un juez penal de garantías. En ese orden de ideas, adujo que en la demanda no se expusieron los supuestos de hecho sobre los que se pretendía hacer valer la responsabilidad de dicha entidad y, por lo mismo, las pretensiones no le eran exigibles.

Recalcó que la Fiscalía es un ente con autonomía administrativa y financiera que cuenta con capacidad suficiente para intervenir por cuenta propia en los asuntos litigiosos que le competen. De conformidad con lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) inexistencia del derecho pretendido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de abril de 2012 (fls. 542-562, c. ppal.), acogió parcialmente las suplicas de la demanda y declaró la excepción de falta de legitimación propuesta por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas trasladadas del proceso penal y, especialmente, de la resolución que precluyó la investigación, consideró que, comoquiera que la duda referida por el instructor no tenía el carácter de insalvable, la responsabilidad se debía examinar bajo un régimen subjetivo de falla del servicio; primero, porque pese a que el 15 de agosto de 2004 se había revocado la medida de aseguramiento y se había prestado caución, solamente y de manera inexplicable se le había otorgado la libertad hasta el 17 de agosto de 2004 y, segundo, porque no existió basamento probatorio para restringir la libertad. Sobre esto último dijo:

Considera la Sala que, al momento de expedirse esta determinación [orden de captura], no existía elemento de convicción suficiente que informara de la pertenencia de T.Q. al grupo ilegal, lo que se traduce en el desconocimiento de los requisitos que debían ser observados para el ejercicio conforme a derecho de la potestad otorgada por la ley. (…).

Cabe destacar finalmente que, aun cuando el agente P.M. ratificó...

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