Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00177-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357433

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00177-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Febrero de 2018

Fecha06 Febrero 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00177-00 (C)

Actor: JUZGAD O PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBO, ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 2014, se presentó ante el Defensor de Familia No 16 del ICBF, centro zonal de Urabá, regional Antioquia, la señora C.M.L.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.095.566 de Necoclí Antioquia, con el fin de entregar al menor JALC por carecer de los recursos económicos suficientes para su manutención. (fls. 3 a 5).

2. El Defensor de Familia No. 16 del ICBF, centro zonal de Urabá, regional Antioquia, mediante auto No 012 del 17 de febrero de 2014, avocó conocimiento y ordenó iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos e investigación administrativa a favor del menor JALC con NIUP 1038816144.

Asimismo, dispuso “adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de JALC con NIUP 1038816144 de un año de edad, su ubicación en medio familiar, modalidad hogar sustituto, entregando sus cuidados personales a la señora DORIS GÓMEZ GUTIÉRREZ, C.C. 29292381, la cual recibe al niño posterior a ese acto, medida que se adopta hasta tanto se logre el restablecimiento de derechos vulnerados o se disponga otra medida por autoridad competente.”

Por último, ordenó la práctica de algunas pruebas y dispuso: Remítase el presente asunto por competencia, a la Comisaría de Familia del Municipio de T., Antioquía, a fin de que continúe con el trámite del proceso de restablecimiento de derechos iniciando con la apertura de historia sociofamiliar y llevando a término el PARD dentro de los términos de la ley.” (fls. 8 a 13)

3. Por medio de Auto 001 del 1 de marzo de 2014, la Comisaría de Familia del Municipio de T., Antioquia, avocó conocimiento de las diligencias remitidas por el Defensor de Familia No. 16 del ICBF, centro zonal de Urabá, regional Antioquia, en relación con el proceso administrativo de investigación de restablecimiento de derechos a favor del menor JALC con NIUP 1038816144. (fl. 21)

4. Mediante Resolución No. 027 del 4 de septiembre de 2014, la Comisaría de Familia del Municipio de T., Antioquia, dispuso trasladar el domicilio del menor JALC al municipio de Medellín, Antioquia, para continuar con la medida de restablecimiento de derechos en la modalidad de hogar sustituto, ante la renuncia de la madre sustituta D.G.G.. (fl. 36)

5. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y ante el vencimiento de los términos legales, el Juzgado Promiscuo de Familia de T., Antioquia, por medio de Auto del 12 de marzo de 2015, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor JALC.

Asimismo, ordenó: “MANTENER la medida de colocación familiar provisional del niño JALC, en el hogar sustituto de la señora V.M.Y. (SIC), identificada con la cédula de ciudadanía número 42.960685, residente en el Municipio de Medellín, Antioquia, barrio Nuevo San Cristóbal, (…)” y la práctica de pruebas. (fls. 40 a 43)

6. Practicadas todas las pruebas ordenadas mediante Auto que avocó conocimiento del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de T.A. dictó fallo del 5 de noviembre de 2015, en el que resolvió:

1. - DECLARAR que el menor JALC , nacido el 1º de febrero de 2013 en el municipio de Chigorodó , Antioquia, inscrito bajo el indicativo serial 53474127 NUIP 1.038.816.144 de la Registraduría del Estado Civil de Chigorod ó , Antioquia, se le han vulnerado sus derechos, en consecuencia se ordena el RESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS , como MEDIDA DEFINITIVA , se DECRETA la ADOPCIÓN a su favor que se hará A TRAV ÉS DEL DEFENSOR DE FAMILI A DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL URABÁ, A QUIEN LE COMPETE LA DECLARATORIA RESPECTIVA , según lo normado en el segundo inciso del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia .

2.- Para el efecto anterior, se dispone oficiar a dicho funcionario del ICBF, PARA QUE A LA MENOR (SIC) BREVEDAD POSIBLE, PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y PROCEDA A INGRESARLO AL PROGRAMA DE ADOPCIONES, CON PRONTITUD . R. para el efecto el proceso al funcionario mencionado.

3. El menor JALC, continuará provisionalmente con la medida de restablecimiento de derechos de ubicación familiar, modalidad hogar sustituto, se ordena el cambio inmediato del hogar de la señora V.M..Y. (sic), a otro que el operador “Alamos” considere reúne las características para atender de manera integral al niño referenciado y bajo la supervisión y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mientras se le asigna una familia adoptante.” (fls. 93 a 102)

7. Mediante Resolución No. 009 del 19 de febrero de 2016, la Defensora de Familia adscrita al centro zonal de Urabá No. 16 resolvió:

PRIMERO. Declarar al niño JALC, nacido el 01 de febrero de 201 3, en el municipio de Chigorodo, inscrito bajo el indicativo serial: 53474127 identificado actualmente con NUIP: 1038.816.144, EN SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD .

SEGUNDO. Como medida de restablecimiento de derechos a favor del niño JALC , confirmar la medida de ubicación en hogar sustituto, conforme al artículo 59 de la Ley 1098/06 y una vez vencidos los términos de la Ley, aquella contenida en el artículo 61 de la Ley 1098/016, esto es, la adopción.

TERCERO. Confirmar la medida de protección de ubicación en el Instituto hasta que sea entregado en adopción y de no ser posible vincularlo a través del ICBF al programa de vida una vez tenga la edad para ello.

CUARTO. Una vez en firme la Resolución y con el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 100 y 108 de la Ley 1098/06 remítase el presente expediente para la presentación del niño al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia del ICBF y el posterior trámite judicial de adopción.

(…)” (fl. 105 y 106)

8. El 6 de octubre de 2016, se envió al Comité de Adopciones Regional Antioquia del ICBF el caso del menor JALC para que fuera estudiado conforme lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Antioquia y la Defensora de Familia adscrita al centro zonal de Urabá No 16.

El 19 de octubre de 2016, el Comité de Adopciones Regional Antioquia devolvió el expediente a la Defensoría de Familia bajo el argumento de que las actuaciones administrativas adelantadas por parte de aquella, debían ser declaradas nulas ya que “el juez no le puede revivir la competencia a la autoridad administrativa, el que perdió la competencia fue la Comisaría de Familia en ejercicio de sus funciones como Defensor de Familia en virtud de la competencia subsidiaria.” (fls. 161 y 162)

9. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 005 del 3 de abril de 2017, la Defensoría de Familia adscrita al centro zonal de Urabá, decidió declarar la nulidad de la Audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016 en la que se profirió la Resolución No 009 del 19 de febrero de 2016, que declaró la adoptabilidad del menor JALC.

De igual forma, ordenó “devolver el expediente al juzgado dado que es el juez la autoridad competente para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.” (fl. 134)

10. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de T.A. profirió Auto Interlocutorio No 609, a través del cual ordenó:

PRIMERO : REMITIR el presente proceso que hace referencia al RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS del niño JALC al CENTRO ZONA L DE URAB Á -REGIONAL ANTIOQUIA-, ADSCRITO AL ICBF para que proceda conforme decisión obrante a folios 93 y ss. Del cuaderno principal.

SEGUNDO : SE PROPONE COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS DE NO COMPARTIR LOS CRITERIOS DEL DESPACHO, ANTE EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE CONSULTA-.”

Según el Juzgado Promiscuo de Familia, la decisión contenida en el fallo del 5 de noviembre de 2015, se encuentra ajustada a derecho y se mantiene vigente en razón a su validez y eficacia; asimismo, argumentó que el fallo hizo tránsito a cosa juzgada.

Como consecuencia de ello, y en aplicación de la Ley 1098 de 2006, el ICBF es la entidad administrativa que debe proseguir el procedimiento para perfeccionar y hacer efectivo el decreto de adopción del menor JALC. (fls. 150 a 156)

11. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2017, la Defensoría de Familia centro zonal de Urabá, Regional Antioquia, se declaró incompetente para continuar con el trámite administrativo de reparación de derechos del menor JALC, aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de T., Antioquia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se dirima el conflicto de competencias suscitado. (fls. 158 y 159)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. (fl 165 )

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. ( fl. 166 )

Consta también que la Secretaría de la Sala...

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