Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357457

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00281-01(47664)

Actor: OSCAR ORLANDO HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de marzo de 2011, los señores O.O.H., D.M.T.R., R.E.H., Y.M.B.H., L.M.B.H., S.C.B.H., así como los menores L.N.H.B., Y.A.H.B., K.M.H.T., A.J.H.T. y E.A.H.T., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 22 de marzo y el 11 de diciembre de 2008.

Como consecuencia, el señor O.O.H. pidió $18'000.000 por concepto del pago de honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal; adicionalmente, solicitó $20'000.000 por los ingresos dejados de la percibir durante el período que fue privado de la libertad.

Asimismo, pidió la reparación del daño moral, pérdida a la vida de relación y daños al buen nombre, en salarios mínimos de conformidad con el arbitrio judicial.

A su turno, D.M.T.R., R.E.H., Y.M.B.H., L.M.B.H., S.C.B.H., así como los menores L.N.H.B., Y.A.H.B., K.M.H.T., A.J.H.T. y E.A.H.T. pidieron la indemnización, en salarios mínimos de conformidad con el arbitrio judicial, del daño moral y la pérdida a la vida de relación.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 22 de marzo de 2008 fue capturado el señor O.O.H. por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones y lesiones personales.

Lo anterior, según lo narrado, por hechos ocurridos en inmediaciones de la carrera 16 con calle 17 de Bogotá D.C., donde un sujeto disparó en contra dos mujeres ocasionándole la muerte a una de ellas y dejando gravemente herida a la otra.

De acuerdo con el libelo, por los anteriores hechos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor O.O.H..

Según lo indicado por la parte actora, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento absolvió al señor O.O.H. de los cargos formulados en su contra, en cuanto concluyó que el procesado no participó en los hechos investigados.

De conformidad con lo sostenido por las demandantes, la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor O.O.H. les causó perjuicios de orden material e inmaterial.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De una parte, sostuvo que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

De otra, alegó la falta de legitimación por pasiva, dado que la investigación penal se adelantó de conformidad con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones -Ley 906 de 2004-, por manera que los eventuales perjuicios que se le hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los jueces de control de garantías, ordenó la detención preventiva del señor O.O.H..

Asimismo, aclaró que, en todo caso, los perjuicios solicitados carecían de soporte probatorio.

2.2.La Rama Judicial allegó escrito de oposición a las pretensiones, sin embargo, no lo hizo de la oportunidad prevista para tal fin.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante reiteró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la detención de la libertad de la que fue víctima el señor O.O.H. fue injusta, dado que la actuación penal en la que se impuso finalizó con decisión absolutoria.

Agregó que, en todo caso, las entidades demandadas incurrieron en una actuación irregular, toda vez que al señor H. se le capturó en flagrancia sin que se dieran los presupuestos para ello.

3.2. La Rama Judicial señaló que no le asistía responsabilidad por privación injusta de la libertad, en consideración a que la absolución del señor O.O.H. se dio ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, supuesto que únicamente comprometería su responsabilidad ante la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable, circunstancia que no se probó en el plenario.

3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que en el caso concreto actuó en cumplimiento de la función de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio.

Adicionalmente, precisó que el ahora demandante fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, evento que únicamente comprometería la responsabilidad de la entidad ante la existencia de una falla en el servicio, supuesto que, en todo caso, no se probó en el sub lite.

Finalmente señaló que, de acceder a las pretensiones, se debían tener en cuenta los topes fijados por esta Corporación respecto de la indemnización de perjuicios morales.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra del señor O.O.H. terminó con decisión absolutoria por aplicación del principio del in dubio pro reo, por manera que la responsabilidad de las entidades demandadas se debía analizar bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y, en ese sentido, no se probó una actuación irregular que les resultara imputable.

Adicionalmente, declaró la falta de legitimación por activa de D.M.T.R., Y.M.B.H. y S.C.B.H.; respecto de la primera, en consideración a que no probó la calidad de esposa del señor O.O.H. y, en relación con los dos últimos, en cuanto no acreditaron el vínculo de consanguinidad con la víctima de la privación, dado que aportaron copias simples de sus registros civiles de nacimiento.

5. Recurso de apelación

La parte demandante manifestó que disentía de la decisión del a quo; a su juicio, el sub lite se debía resolver bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la privación injusta de la libertad, según jurisprudencia de esta Corporación, no excluye los eventos en que la decisión absolutoria se sustenta en la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Señaló que, en todo caso, se debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenar la correspondiente reparación de perjuicios, porque se presentó una falla del servicio, de una parte, en cuanto se impuso medida de aseguramiento sin contar con los elementos para ello y, de otra, porque pese a haberse alegado tal circunstancia, la captura no se dio en flagrancia.

Asimismo, aseveró que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, de las pruebas recaudadas se podía determinar la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes; además, allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora S.B.H..

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto del 26 de julio de 2013, mediante providencia del 30 de agosto de 2013 se denegó el decreto de la prueba aportada junto con el recurso de apelación y, a través de auto del 30 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. Los demandantes presentaron escrito de alegatos de forma extemporánea.

6.2. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) caso concreto; 6) perjuicios; y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la...

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