Sentencia nº 25000-23-31-000-2005-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357533

Sentencia nº 25000-23-31-000-2005-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-31-000-2005 - 00293-01 ( 41 640 )

Actor: B.L.S.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente):

PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL …

SEGUNDO: Declárase administrativamenteresponsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora B.L.S.C..

TERCERO:Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a la demandante, por los perjuicios causados, así:

“a. Por concepto de daño material a título de daño emergentea favor de la señora B.L.S.C. la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($24.740.993).

“b. Por concepto de daño material a título de lucro cesante a favor de la señora B.L.S.C. la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.819.494).

“c. Por concepto de daños morales, a favor de la señora B.L.S.C., se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2004, B.L.S.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con la privación injusta de la libertad a que fue sometida durante 11 meses y 22 días.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $11.733.000 y iii) por daño emergente, $16.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 28 de octubre de 2001, B.L.S.C. fue detenida por miembros de la Sijín.

1.2 La Fiscalía 42 Seccional de Soacha le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

1.3 El 22 de febrero de 2002, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora S.C..

1.4 El 8 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha absolvió a B.L.S.C. del delito de homicidio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A mediante auto del 3 de marzo de 2005 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Nación - Rama Judicial dijo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que no era responsable de los hechos por los cuales se demandaba.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los hechos descritos en la demanda hacían referencia a supuestas irregularidades y fallas cometidas por la Fiscalía General de la Nación.

2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos,no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad.

Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a la señora S.C. se adoptó con base en los indicios y las pruebas que reunían los requisitos establecidos en el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos.

Adujo que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Indicó que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos. Añadió que, como en este caso, la absolución de la señora S.C. no se produjo por alguna de las causales del artículo 414 del C. de P.P., pues se aplicó el principio de in dubio pro reo, la privación de su libertad no fue injusta.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, por cuanto la señora S.C. amenazó de muerte al señor R.G.G..

2.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que le correspondía adelantar las investigaciones preliminares relacionadas con la muerte del señor G.G. y que el informe que presentó su agente fue legal.

Formuló la excepción de la caducidad de la acción, con el argumento de que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2002 y la demanda se presentó el 27 de enero de 2005.

Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que fue la Rama Judicial la que profirió la providencia que determinó la privación injusta de la libertad.

3. Vencido el período probatorio, el 18 de marzo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La Fiscalía General de la Nación indicó que impuso la medida de aseguramiento con base en lo previsto en el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos y que actuó conforme a la ley.

Señaló que, como existían los dos indicios exigidos por la ley, había una probabilidad elevada de que la señora S.C. fuera la responsable de los hechos.

Advirtió que se tenían suficientes razones fácticas y jurídicas para vincular a B.L.S.C. al proceso y para imponerle la medida de aseguramiento.

3.2 El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que había indicios que permitían imponer la medida de aseguramiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

“De esta manera, el hecho aducido como causante del daño antijurídico, se endilga a la Fiscalía General de la Nación por haber sido el ente instructor y quien profirió la medida de aseguramiento, y a la Policía Nacional en razón del informe investigativo rendido en el cual señaló como sospechosa a la acá demandante.

“Por consiguiente se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no tienen injerencia alguna en el causamiento del daño sobre el cual la parte actora fundamenta la pretensión de responsabilidad estatal.

(…)

“El daño causado se centra en la privación de la libertad que padeció la señora B.L.S.C., entre los días 1 de noviembre de 2001 y el 10 de octubre de 2002, el cual se torna antijurídico en razón a que la citada privación de la libertad no debió ser soportada por la acá demandante, toda vez que como concluyó el juzgado judicial en primera instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito), respecto de la señora B.L.S.C. se debe precluir la investigación, en razón a que no se demostró que la sindicada fuera responsable a título de autora material o determinadota de la muerte violente del señor G.G., lo que conllevó a absolverla de los cargos que se le imputaban.

(…)

“En el caso concreto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto la señora B.L.S.C. (hecho generador del daño), fue determinante y adecuada en la causación del daño alegado, privación injusta de la libertad, y de los perjuicios que de ella se derivaron.

“Así mismo, estima la Sala que dentro del proceso y con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado efectivamente que la señora B.L.S.C., fue privada de su libertad por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fiscalía 43 Seccional Soacha, por el presunto delito de homicidio” (folios 424, 429 y 430 -reverso- del cuaderno principal).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscal ía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia .

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de junio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 26 de agosto del mismo año, se admitió en esta Corporación.

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante adujo que compartía la sentencia de primera instancia...

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