Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357617

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00608-01 (AC)

Actor : J.A.A.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

HECHOS RELEVANTES

a) Derecho de petición

El señor J.A.A. afirmó que el 5 de julio de 2017 solicitó al Instituto Municipal de Tránsito de P. la revocatoria directa de la Resolución 0600 del 7 de junio de 2016, mediante la cual se le impuso un comparendo de tránsito, sin que a la fecha se haya contestado.

Indicó que en la misma fecha en que radicó dicha revocatoria, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, acompañamiento y/o inspección judicial en el procedimiento adelantado en su contra por la comisión de una contravención de tránsito. Señaló que el 28 de julio de la misma anualidad la entidad mencionada le informó que remitió su petición a la Personería Municipal de P..

b ) Inconformidad

Consideró que el Instituto Municipal de Tránsito de P., la Procuraduría General de la Nación, R.P., y la Personería Municipal de P. están vulnerando su derecho fundamental de petición al no brindarle una respuesta de fondo a sus requerimientos.

PRETENSIONES

Solicitó se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas otorgar una respuesta de fondo y como en derecho corresponde. Igualmente, requirió compulsar copias a las autoridades competentes, para que se efectúen las investigaciones pertinentes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Instituto de Movilidad de Pereira (ff. 37 y 38)

El director general encargado, C.I.R.G., manifestó que el 5 de julio de 2017 el accionante presentó solicitud de revocatoria directa y fue resuelta mediante la Resolución 395 del 6 de septiembre de 2017, empero no se remitió por problemas con la empresa de correos.

Precisó que una vez detectado el inconveniente, el 24 de octubre del presente año se envió la respuesta, la cual fue recibida por la señora M.E.M., esposa del accionante. En esa medida, estimó que se configuró el hecho superado por carencia actual de objeto.

Procuraduría General de la Nación (ff. 44- 46 y 49-50 )

El procurador judicial II en Asuntos Administrativos, Núm. 38 de P., L.R.A., expuso que se informó al peticionario que se trasladó su solicitud a la entidad competente, esto es, a la Personería Municipal de P..

Aclaró que existe una serie de trámites para determinar la posibilidad de abrir formalmente un proceso disciplinario, pero ello no conlleva la obligación de estar notificando al quejoso de los avances.

Agregó que el Instituto de Movilidad de P. resolvió la solicitud de revocatoria directa del accionante, por lo cual ordenar que conteste carecería de objeto.

Por su parte, el procurador judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, E.R.Y.O., expresó que si bien es cierto se recibió la queja referida por el accionante, también lo es que no se consideró necesario despojar a la Personería del ente territorial del poder disciplinario que le asiste de conformidad con el artículo 3º de la Ley 734 de 2002. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa porque, según su criterio, no ha transgredido ninguna norma ni derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto y, como consecuencia, rechazó por improcedente la acción de tutela. Para adoptar la anterior decisión, consideró que en el expediente reposa constancia de comunicación telefónica, en la que está consignado que el accionante recibió respuesta a su petición de revocatoria directa de parte del Instituto de Movilidad de P..

IMPUGNACIÓN

El 2 de noviembre de 2017 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, aseguró que en la Resolución 395 del 6 de septiembre de 2017 el funcionario del Instituto Municipal de Tránsito de P. afirmó que no era posible acceder a la solicitud de revocatoria directa, puesto que interpuso recurso de apelación en el acto de notificación. Sin embargo, no citó el número de la resolución que resolvió el supuesto recurso.

Sostuvo que no ha instaurado recurso alguno y que de ser así debería aparecer en el expediente la respuesta al mismo. Añadió que hace aproximadamente nueve meses solicitó copias auténticas del expediente en el cual no obra ningún recurso de apelación.

Solicitó realizar una inspección judicial al expediente para confirmar sus afirmaciones y, en caso, de que se comprueben irregularidades se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia y se revoque dicha decisión.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Instituto Municipal de Tránsito de P. resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante?

¿El señor J.A.A.A. instauró recurso de apelación en contra de la Resolución 0600 del 7 de junio de 2016?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) derecho al debido proceso administrativo y (III) análisis de los argumentos expuestos por el accionante.Veamos:

I. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En ese sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan la solicitud de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

Al respecto, es importante mencionar que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación.

En ese orden de ideas, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos son actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

II. Debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo.

En...

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