Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02260-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357793

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02260-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C. trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02260-02(39244)

Actor: J.L.H.B. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, así:

“1. D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. D. administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios ocasionados al señor J.L.H.B., con ocasión de la falla del servicio en la cual incurrió.

3. Condénase al Instituto de Seguros Sociales al pago de las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: lo equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales a favor del señor J.L.H.B.; y quince (15) salarios mínimos para cada uno de los menores E.H.V. y Stefany Hernández Velaidess

Para calcular dichos perjuicios se tomará como base el valor del salario mínimo legal vigente durante el año 2001.

4.C. en abstracto al Instituto de Seguros Sociales en lo que respecta a los perjuicios materiales. Su monto se determinará de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia y en la forma prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, adivirtiéndosele al interesado que deberá promover incidente de regulación de perjuicios, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso

5. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de los perjuicios morales se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de octubre de 2004 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.L.H.B., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos E. y S.V.H.V. solicitó la declaración de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales por la pérdida de visión en su ojo derecho.

En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la lesión causada al señor J.L.H.B., por la pérdida de órgano de la visión, causando una capacidad de pérdida laboral (sic) determinada mediante dictamen médico laboral por orden judicial (Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dictamen Número 2921de fecha 6 de febrero del año 2004.

Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para el lesionado, el señor J.L.H.B., la suma de cinco mil (5.000) gramos de oro en su condición de lesionado por la pérdida del órgano de la visión.

2. Para los menores ELIUT Y S.H.V. tres mil quinientos (3.500) gramos de oro para cada uno, en su condición de hijos de la víctimas.

3. Tercero: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de mi poderdante los perjuicios materiales sufridos con motivo de la pérdida del órgano de la visión, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario que mi poderdante devengaba antes de declararse la pérdida total del órgano de la visión o sea la suma de seiscientos cincuenta mil ($650.000) pesos mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida laboral productiva del señor J.L.H.B., y el tiempo de acceder a una pensión de vejez por parte del mismo Seguro Social.

3. Actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el actual y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”.

Se destaca que en el acápite de estimación de la cuantía se lee lo siguiente en lo referente a los perjuicios materiales:

“En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de la presentación de la demanda en más de cuatrocientos millones pesos ($400.000.000) en razón de la vida productiva laboral del accionante en un sueldo de $650.000 mensuales”.

2. Fundamentos de hecho

La parte demandante puso de presente los siguientes hechos y circunstancias como fundamento de sus pretensiones:

“1. Mi poderdante el señor J.L.H.B. estaba adscrito a salud en el ISS a partir del día 12 de agosto del año 1994, el cual trabajaba con la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO, suministrado por una bolsa de empleos A.L..

2. El día 4 de julio de 1999 se trasladó de urgencias al ISS a las 11:25 am con un problema en el ojo derecho y fue obstuldado (sic) por el oftalmólogo adscrito R.A.G..

3. El doctor R.A.G., oftalmólogo, diagnosticó catarata en el ojo derecho y manifestó que tenía que ser intervenido quirúrgicamente.

4. EL ISS le solicita a mi poderdante cumplir con una serie de requisitos previos para la intervención quirúrgica.

5. El señor J.L.H.B. era trabajador de la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo y desempeñaba un cargo de operador calificado, en razón que operaba la máquina más compleja y considerada en la planta de alto riesgo ya que esta tiene una cantidad de cuchillas y es maniobrada a mano por el operador. Un simple descuido puede causar daño al operador.

6. El ISS, dentro de los trámites para llenar la formalidad requerida por el ISS, solicitaron (sic) una ecografía, biometría, electrocardiograma, examen del tórax y otros a pesar que mi cliente se los habían realizado no permitían la práctica de la intervención quirúrgica por inconvenientes de la misma institución.

7. Para la práctica de la cirugía en vista que mi (sic) problema de catarata en ese ojo dificultaba mi labor realizada en la empresa, mi poderdante interpuso un derecho de petición, que la entidad hizo caso omiso, y en las reiteradas ocasiones en que mi poderdante insistió para que le solucionaran su molestia en el ojo derecho fue atendido por el subgerente del ISS, y este remitió de inmediato donde el facultado doctor H.R..

8. El D.H.R. lo valoró y lo envió a practicar los mismos exámenes por estar vencidos los anteriores (exámenes para cirugía).

9. El doctor H.R. programó a mi poderdante para la cirugía el día 10 de mayo del año 2001 y realizó la cirugía en la fecha calendada sin más detalles, téngase en cuenta señores magistrados el tiempo transcurrido de la urgencia donde el doctor R.A.G. determinó intervención quirúrgica inmediata el día 4 de julio del año 1999 y el tiempo en que se accede por parte del ISS a intervenir quirúrgicamente (resalto con intención).

10. El ojo derecho de mi poderdante en el periodo de recuperación seguía molestando pero lo peor fue que la disminución visual de ese ojo se perdió totalmente (sic), contrario a lo manifestado por el D.H.R. que eso era una intervención quirúrgica simple por tratarse de una simple catarata.

11. Siempre que mi poderdante se dirigía al ISS para buscar al D.H.R., este nunca lo atendía y se negaba a atenderlo, por causalidad lo encontró en esa institución y mi poderdante le hizo varias preguntas acerca de su caso que él había quedado ciego de ese ojo y que anteriormente con la catarata él veía y este le contestaba con respuestas evasivas de su responsabilidad frente a la lesión de mi (sic) órgano visual.

12. El doctor H.R., médico del ISS nunca le importó la recuperación de mi poderdante en razón que nunca lo atendió después de haberlo intervenido quirúrgicamente, por insistencia de mi poderdante este pudo localizarlo y le manifestó el doctor H.R. (sic) que la operación fue sencilla, que no había forma de establecer complicación alguna.

13. El doctor H.R. médico del ISS lesionó el órgano de la visión de mi poderdante y tanto así que misteriosamente la historia clínica de mi poderdante había desaparecido y no se encontraba. El D.H.R. sabía que si me (sic) había lesionado su obligación era remitirme donde el retinólogo dentro de los 15 días siguientes a la cirugía pero este con ese conocimiento médico y por procedimiento se sabe que cuando se lesiona la retina el paciente debe ser enviado a donde el retinólogo para su intervención quirúrgica y poder restaurarla porque si pasan esos 15 días no hay nada que hacer por la retina.

14. En vista que no aparecía la historia clínica de mi poderdante y como este había perdido la visión en ese ojo, se presentaron más complicaciones como la caída de los párpados, lo que los médicos llaman TOPSIS PALPEREBAL por lo que se afecta una musculatura y por lo que el orbicular del ojo afectado acciona independientemente al otro ojo, es decir, mientras que con un ojo normal observa mi poderdante algo, el ojo afectado se desestabiliza que muchas veces pierde el circulo negro (sic) y solamente se puede apreciar la parte blanca del ojo.

15. Con todos esos...

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