Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02861-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02861-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02861-00 (AC)

Actor: B.P.G.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA (4ª) DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora B.P.G., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). La señora B.P.G., por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 10 de octubre de 2016 y 27 de abril de 2017, proferidas por los señores Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín y magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su orden, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2014-01446-00 instaurada contra el municipio de Medellín, en la que pretendía el reajuste de su pensión de jubilación, para en su lugar emitir un nuevo fallo favorable a sus intereses.

Hechos. Relata la accionante que el municipio de Medellín le reconoció, a través de Resolución 159 de 11 de agosto de 1978, su pensión de jubilación con efectividad a partir del 3 de mayo del mismo año, de la que pidió su reajuste en atención a los artículos 116 de la Ley 6.ª de 1992 y 1.º del Decreto 2108 de esa anualidad, lo que le fue negado, a través de Resoluciones 13699 de 28 de diciembre de 2012, 967 de 27 de mayo de 2013 y 1224 de 2 de julio siguiente.

Que inconforme con esas decisiones, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, que en sentencia de 10 de octubre de 2016 resolvió de forma negativa las súplicas de la demanda, determinación confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) con fallo de 27 de abril de 2017, al considerar que los preceptos bajo los cuales se concedió su prestación (acuerdo 34 de 1970) son más benéficos que los aludidos en la demanda.

Dice que las sentencias censuradas «[…] adolecen de fundamento fáctico probatorio adecuado para decidir el asunto puesto en su conocimiento, [y] desatendieron no solo el precedente judicial obligatorio, sino que incurri[eron] en un comportamiento absolutamente deformado respecto del postulado de la norma […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de noviembre de 2017 (ff. 114 y 115), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor alcalde de Medellín, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.Los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 138 a 142) piden se niegue el amparo deprecado, al estimar que su decisión «[…] se profirió con el indispensable respaldo argumentativo necesario y suficiente […] en el cual se evidencian las […] razones por las que [se] concluyó que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad».

Que en relación con el cargo de defecto fáctico, «[…] debe advertirse que contrario a lo enunciado por la parte demandante, la Sala de Decisión realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al plenario y de las cuales pudo concluirse que a pesar de que eventualmente se hubiere presentado una diferencia entre el incremento salarial reconocido a los servidores públicos de la entidad accionada en el proceso ordinario y el aplicado a la pensión de jubilación de la demandante, dando lugar a un desajuste, se reitera, el mismo se vio superado o compensado con la aplicación del Acuerdo Nº 034 de 1970, y de darse aplicación al Decreto 2108 de 1992 y no al citado acuerdo, la mesada pensional de la demandante habría tenido un valor notablemente inferior al realmente pagado».

2.2 Escrito de tercero vinculado. El apoderado del municipio de Medellín (ff. 123 a 131) solicita se despache desfavorablemente la presente solicitud de amparo, toda vez que «[…] contrario a lo sugerido por la accionante, en la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los falladores realizaron el estudio legal, y del precedente jurisprudencial, de manera juiciosa, adecuada y pertinente al caso, esto es en concreto, el desarrollo histórico que ha tenido el reajuste pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992, y respecto de la valoración probatoria también es verificable que los despachos llegaron a la conclusión de que sobre la mesada pensional de la ahora tutelante, se han aplicado condiciones más bondadosas que sustrajeron su prestación del escenario de los desajustes y que bajo el principio de favorabilidad le han permitido no sólo [sic] recuperar sino además alcanzar un mayor valor al que lograría con la aplicación del pluricitado Decreto. Esto en concordancia con lo querido por el legislador al expedir el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación” y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en e l Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso ha y lugar al amparo reclamado por la tutelante , q uien aduce quebranto de su s derecho s constitucional es fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la actora pide que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2014-01446-00, y (ii) 27 de abril de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó aquella.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 27 de abril de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, culminó el trámite ordinario.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó la de 10 de octubre de 2016, con la que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2014-01446-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.5La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta...

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