Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357917

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01686-01(39055)

Actor: J.G.T.R.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que el señor J.G.T.R.S. formuló dos acciones de tutela en contra de una decisión asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales (i) fueron inadmitidas o rechazadas por esa Corporación y (ii) no pudieron ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Situaciones que, en criterio del actor, constituyen un error judicial.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2004, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-8 c. ppl.), el señor J.G.T.R.S. presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones:

La demandada es administrativamente responsable por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial, en que incurrieron, desafortunadamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el auto de 16 de diciembre de 2002, proferida en el radicado No. 12746, mediante el cual se desató la impugnación por mí presentada contra la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2002, proferida en el radicado No. 8427 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando la nulidad de todo lo actuado por ésta y, como consecuencia, rechazó de plano la acción de tutela, evitando y cercenando su revisión por parte de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en auto de 28 de abril de 2004, proferido en el radicado No. 10378, inadmitió la segunda tutela que presenté con fundamento en el auto de 004 de 2004 de la Corte Constitucional, decisión que en el fondo implicó el rechazo de plano de la acción, evitando y cercenando, por segunda vez, su revisión por el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, decisiones que me privaron por completo del acceso a un recurso judicial interpuesto con el fin de proteger mis derechos, tal y como allí se manifestó, al cual tenía derecho no sólo por mi condición de súbdito del Estado Colombiano sino por otorgamiento de la propia Constitución Política y de la ley, cercenándose de ésta manera integralmente la vía judicial o acción que tenía que reclamar mis derechos, vulnerando de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso, al acceso material a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal, en la forma como más adelante se indicará.

Como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a La Nación Colombiana a pagar, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) irrogados como consecuencia del error judicial y las fallas en la prestación del servicio de que se trata y los que, en lo sucesivo, se le causen, en la forma como más adelante se indicará, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total, reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley.

Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales causados por el cercenamiento total e íntegro de la acción que tenía para reclamar sus derechos (f. 1-3 c. ppl.).

El demandante sostuvo que presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por las vías de hecho en que incurrió en la sentencia de 16 de abril de 2002, que no casó “la sentencia de 16 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de J.G.R.S. contra M.S.S.R.”.

Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas de Casación Laboral y Penal, denegó y rechazó de plano la tutela, última decisión en la que se (i) consagró, expresamente, la improcedencia de recursos y (ii) omitió la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para una eventual revisión.

Señaló que la Corte Constitucional, mediante auto 004 de 3 de febrero de 2004, para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y propiciar un amparo judicial efectivo, dispuso que las tutelas que sean rechazadas o no tramitadas por la Corte Suprema de Justicia pueden ser presentadas ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de esa misma jerarquía.

Explicó que con fundamento en el anterior proveído, presentó una nueva acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancias que la remitieron a la Corte Suprema de Justicia para que fuera otra vez rechazada. Situación que lo “privó del acceso a un recurso judicial” y le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto “en casos similares se ha aceptado y se ha decidido el fondo de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones de las altas Cortes” (f. 4, 5 c. ppl.).

Aseveró que “el error judicial y las fallas en la prestación del servicio público de dispensa judicial aquí alegados saltan de bulto, en forma manifiesta, palpable y protuberante” (f. 5 c. ppl.).

Insistió en que el juez y los magistrados referenciados incurrieron “en flagrantes vías de hecho (….), que los llevaron a vulnerar el debido proceso y el acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, cuando rechazaron de plano las acciones de tutela, evitando su trámite y su revisión eventual por la Corte Constitucional” (f. 5 c. ppl.).

Adujo que es manifiesta la “indebida interpretación de la ley que gobernaba el caso y de la Constitución Política y, por ende, la flagrante, palpable y grave violación al debido proceso” (f. 5 c. ppl.).

Intervención pasiva

La Rama Judicial puntualizó que “la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Penal y Laboral, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 44 Civil Municipal no incurrieron en falla del servicio, ni en error judicial, tal como se invoca por el demandante para justificar las pretensiones de la demanda, pues sus actuaciones y decisiones cumplieron una a una las etapas procesales, de conformidad con la ley y la Constitución” (f. 41 c. ppl.).

Explicó que “el estudio jurídico hecho a la acción de tutela y a las pruebas aportadas, conducían a rechazar de plano o inadmitir la misma y no estaban los funcionarios obligados a decidir sobre la misma. Los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio y menos error judicial, tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda” (f. 41-42 c. ppl.).

Propuso las excepciones innominada y falta de causa para demandar porque no existió error judicial, ni falla en la prestación del servicio.

Alegatos de conclusión

El actor insistió en que los funcionarios judiciales referenciados vulneraron, de forma flagrante y manifiesta, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso material a la justicia y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Aseveró que, en todo caso, así se considere que “una acción judicial, como la tutela, se muestra abiertamente impróspera, es deber de los jueces otorgarle el trámite respectivo y decidir de fondo el asunto” (f. 138 c. ppl.).

Señaló que, en el sub judice, se encuentra acreditado que:

Las acciones de tutela fueron rechazadas de plano.

Por tal razón, no se les dio el trámite correspondiente.

Mucho menos, se decidió de fondo

Ello implicó el desconocimiento absoluto del debido proceso tutelar y del acceso material a la administración de justicia.

No es cierto que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre (….), en forma total y absoluta se niegue a tramitar y a conceder, en su caso, las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal y como se tiene de los siguientes fallos, entre otros: (i) Sala de Casación Civil, magistrado ponente: doctor E.V.P., fallo de 2 de marzo de 2006, radicado No. 11001020300020060022800 (…..); (ii) Sala de Casación Penal, magistrado ponente: doctor S.E.P., fallo de 14 de febrero de 2006, tutela No. 24.158 (….), asuntos estos que no sólo fueron admitidos y tramitados, sino decididos en su fondo, concediéndose el amparo a los derechos fundamentales vulnerados en las providencias judiciales atacadas. Parecería que la acción de tutela colombiana tuviera estratos y sólo fuera posible concederla en protección de los más fuertes económica y socialmente hablando.

Lo anterior, deja claro que se me negó, sin fundamento legal y, mucho menos constitucional, el acceso a la administración de justicia.

Por lo mismo, en el proceso de dispensa judicial fui ilegal e inconstitucionalmente discriminado, ya que no se explica cómo tal Corte y tal juez a otras personas sí les tramitaron y decidieron las acciones de tutela y al aquí demandante no, tratamiento que anula por completo el principio de efecto útil...

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