Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-11887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358017

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-11887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C..D...D. CASTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000- 1996 - 11887 - 01(31534)

Actor: C.A.S. DE ROJAS Y OTRO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección “B”, mediante la cual se resolvió:

1.- Declárese de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa de H.R.S..

2.- Declárese responsable a la Nación-Procuraduría General de la Nación de los daños ocasionados a C.A.S. de Rojas.

3.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación-Procuraduría General de la Nación a pagar: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. Por concepto de perjuicios a la vida de relación el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia.

4.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

5.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

6.- Sin costas.

I. ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 1996, los señores C.A.S. ROJAS y H.R.S., mediante apoderado debidamente constituido, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Procuraduría General y a título personal a los señores C.G.A., R.A.B.M. y C.I.N., en su calidad de ex Procurador General, ex Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y abogada comisionada, respectivamente, por los perjuicios causados, dado la difusión de un comunicado oficial por los medios de comunicación, en el marco de una actuación disciplinaria -folio 2 del cuaderno principal-.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

LA DEMANDA

Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

A. PARTE DECLARATIVA

ÚNICA: Que se declare responsable a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla en el servicio y funciones (sic), denuncia temeraria, falsa denuncia, irresponsabilidad, violación de reclamentos (sic) de los funcionarios al servicio de la entidad, por denuncias atípicas y a los D...C.G. ARRIETA EX PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, R.B.M., PROCURADOR DELEGADO DE LA VIGILANCIA JUDICIAL Y C.I. NIÑO IZQUIERDO abogada de la entidad demandada por la RESPONSABILIDAD PERSONAL Y CONEXA en proporción a la responsabilidad que se demuestre en los hechos que desencadenó un comunicado oficial de la Oficina de Prensa de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en fecha catorce (14) febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con calificaciones concretas y definitivas de conductas y delitos endilgadas a mi poderdante, a un J. de la República, a un funcionario de la administración Pública Nacional, a un abogado litigante difundido por todos los MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL del país y los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a favor del poderdante y demás accionantes.

B. PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Que se condene a la entidad demandada a RETRACTARSE por vía judicial, en los medios masivos de comunicación social, del comunicado de la Oficina de Prensa de fecha catorce (14) de febrero de Mil novecientos Noventa y cuatro (1994), el texto de contenido cuyas pautas fijará la sentencia. Para la prensa escrita se publicara en un día similar, que tenga la misma circulación idéntica difusión, el mismo tiraje, similar ubicación en el texto. Igual tamaño de caracteres gráficos y volumen de contenido; para los medios masivos de comunicación social que se sirvan del espectro eléctro magnético (radio y televisión) se difundirá en el más alto rating, con la misma frecuencia, el mismo medio, la misma retransmisión de los canales abonados y emisoras o medios similares; si no existieren los medios que difundieron el infundio de comunicados originado en LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se reemplazarán por los medios que estén ocupando el espacio.

Como término mínimo el contenido de la RETRACTACIÓN, se difundirá en la misma extensión de contenido del comunicado ilegal difundido, y delitos endilgados al ACTOR y a otros ciudadanos y derechos que allí se consignaron.

SEGUNDA: que se condene a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los funcionarios de la ENTIDAD demandada que resulten responsables por la RESPONSABILIDAD PERSONAL Y CONEXA a pagar por la conducta asumida y expedición del comunicado de prensa de fecha febrero catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) sindicando al actor, y a funcionarios del Poder Judicial, Administración Pública Nacional, de calificaciones concretas y definitivas de conductas típicas y denuncia penal ante LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES que comprenderá EL LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE y los MORALES OBJETIVADOS en la suma que se demuestren en peritación practicada en este juicio o en caso de incidente conforme al artículo 307 y s.s. del C.P.C.; se seguirá un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero, entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se cumpla la condena. Más el pago de honorarios profesionales que se tengan que cubrir en las diferentes etapas procesales.

TERCERO: Que se condene a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los funcionarios de la ENTIDAD demandada que resulten responsables por la responsabilidad PERSONAL Y CONEXA , al pago de los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS en la suma equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino actualizados en su valor real al momento del pago de la condena, de conformidad a la certificación expedida por la entidad estatal encargada de establecer la tazación (sic) del valor del gramo oro fino, a favor de:

1.- CARMEN A.S. DE ROJAS en calidad D.A.P..

2.- H.R.S. en calidad de hijo.

CUARTO: Que las condenas en la sentencia con provisión de pago, se disponga con cargo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para su efectividad dentro del término legal: con la consecuencia de que la entidad mediante la cuenta destinada para satisfacer las sentencias judiciales, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago, si la entidad obligada no provee a su ejecución dentro del término legal establecido en el ESTATUTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:

1º. La señora C.A.S. DE ROJAS estuvo vinculada al Ministerio de Educación Nacional por un espacio superior a 30 años, desde el 4 de junio de 1963, como pagadora en distintas sedes de la entidad. En ejercicio del cargo se vio precisada a ofrecer toda clase de explicaciones a la entidad nominadora, a la comunidad docente, los padres de familia, alumnos y autoridades fiscales, con ocasión del comunicado expedido por la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, difundido por los diferentes medios de comunicación, afectando su honra y actividad profesional. Sin perjuicio de no haber estado formalmente vinculada a una investigación disciplinaria.

2º. Lo anterior tuvo origen en un proceso ejecutivo laboral, promovido por varios educadores contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, fundado en las pretensiones de un expediente contencioso adelantado para lograr el cumplimiento del Decreto 953 de 1970 -artículo 11-. En cuanto los docentes que accedieran a las CATEGORIAS ESPECIALES se harían acreedores a un veinte por ciento (20%) más sobre la asignación mensual devengada. El incremento se comenzaba a pagar a partir de la primera categoría especial.

3º. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 1981, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reajustar los sueldos básicos de varios docentes. En providencia de 11 de mayo de 1982, esta Corporación confirmó la decisión, por lo que se condenó a la demandada a pagar la asignación salarial en los términos de la norma en mención, sin perjuicio del derecho al nuevo escalafón, en los términos del artículo 71 del Decreto 2277 de 1979. La sentencia quedó ejecutoriada en el mes de junio del mismo año.

4º. No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional se negó a dar cumplimiento a la providencia, aduciendo razones de inconveniencia, dados los efectos onerosos de la condena, puesto que la medida cobijaba a los docentes que se encontraran en iguales condiciones y que, en cualquier época, accedieran a categorías especiales, en número entre doce a veinte mil.

5º. En razón del desacato, los docentes beneficiados promovieron sendos procesos ejecutivos laborales, de cuya existencia se notificó al Procurador General de la Nación y al Ministerio de Educación Nacional. Es así como cursó, entre los años 1989, 1990, 1991 y 1992, el proceso ejecutivo laboral radicado con el número 55086, repartido el 17 de febrero de 1993 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. El 10 de marzo se libró mandamiento de pago, el 12 de marzo se notificó personalmente al Ministerio de Educación Nacional; la Procuraduría General de la Nación se notificó por conducta concluyente y solicitó copia de lo actuado. El proceso terminó el 21 de abril siguiente, sin perjuicio de que el 13 de abril anterior se ordenó seguir adelante la ejecución. Aunque la actora no intervino en el asunto judicial y no tenía que hacerlo, expidió veinte (20) certificados a docentes que laboraban en el Colegio...

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