Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358053

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01736-01 (AC)

Actor: ESTURIVANNS S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La empresa ESTURIVANNS S.A.S. , instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transportes , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y defensa , los que considera vulnerados con ocasión de la negativa por parte de la Superintendencia a conceder favorablemente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro. 24826 de 28 de junio de 2016.

I.2.- Hechos

Manifestó que, ESTURIVANNS S.A.S. , interpuso el día 1o. de agosto de 2016, recurso de reposición y apelación en contra de una decisión adversa proferida por la Superintendencia, el cual fue rechazado por extemporáneo.

En virtud de lo anterior, procedió a presentar solicitud de revocatoria directa el día 16 de marzo de 2017, la cual fue negada con fundamento en el numeral 1 del artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Afirmó que, la Superintendencia negó la procedencia de la revocatoria solicitada, sin tener en cuenta que los recursos de ley no fueron estudiados por haber sido considerados extemporáneos.

Señaló que, la demanda desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados, sin observar antecedentes administrativos relacionados con casos similares ventilados en contra de la actora.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: S. muy amablemente, la protección inmediata mediante la presente acción y se ordene a la accionada se TUTELE el Derecho Fundamental de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO-CONTRADICCIÓN-DEFENSA, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: S. con todo respeto comedidamente al Magistrado (a), que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales ordenados en el numeral primero de las pretensiones, se sirva ordenar al Superintendente de Puertos y transportes, se exonere de toda responsabilidad a ESTURIVANNS S.A.S. N. 830038996-6 y se archive definitivamente el expediente […]”.

I.4.- Defensa

La Superintendencia consideró que, el proceso administrativo sancionatorio por el cual surgen las inconformidades de la tutelante, se realizó con apego a la normativa y reglamentos del caso, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.

Indicó que, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter particular, a menos que se evidencie un perjuicio irremediable, situación que no encuadra dentro del presente caso.

Manifestó que, a nivel jurisprudencial se encuentra decantada por la Corte Constitucional la postura de considerar que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.

Afirmó que, la acción de tutela no faculta a los operadores judiciales a adoptar medidas y decisiones cuya función se encuentra estrictamente otorgada en cabeza de las ramas y órganos del poder público.

Consideró la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta la sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, que regula como regla general la viabilidad de la tutela en contra de actos administrativos en los eventos en donde se logre demostrar un perjuicio irremediable.

Por último, precisó que, no puede pretender la actora, por intermedio de la acción de tutela reemplazar al juez natural de la causa para dirimir conflictos de esta índole.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal , en sentencia de 5 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Indicó que, de conformidad con el marco normativo y el precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados como violados por la accionante, por cuanto por regla general la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, con la excepción de la existencia de un perjuicio y afectación de los derechos fundamentales que deben ser demostrados por la tutelante, situación que no se cumplió, así como tampoco se desvirtuó la idoneidad de los otros mecanismos de defensa.

Por ultimo, consideró el Tribunal que la tutelante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a la posibilidad de solicitar dentro del proceso ordinario la respectiva medida cautelar preventiva si así lo consideraba pertinente.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora afirmó que, no existe otro medio para resolver la controversia, teniendo en cuenta que se hace imposible instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los recursos interpuestos en contra del acto administrativo sancionatorio que se pretende enjuiciar fueron rechazados por extemporáneos, situación que imposibilita solicitar la respectiva conciliación prejudicial ante la Procuraduría, sin el agotamiento previó contra los actos de la administración.

Manifestó que, la existencia de un perjuicio irremediable se basa en la desatención por parte de la Superintendencia de los recursos presentados y a la solicitud de medio de revocatoria, situación que infiere la no existencia de otro medio de defensa ante la imposibilidad de demostrar el agotamiento de la actuación administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 . Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Del estudio del expediente se observa que lo que pretende la actora con la presente acción de tutela es controvertir la Resolución nro. 24826 de 28 de junio de 2016, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes.

En primera instancia el Tribunal mediante sentencia de 5 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Dicha decisión fue impugnada por la accionante mediante escrito obrante a folio 141 del expediente, básicamente por cuanto estima que el medio de defensa judicial no procede en este caso.

Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si contra el acto administrativo que cuestiona la actora procede o no medio de defensa judicial.

Sobre el particular, la Sala tiene en cuenta lo siguiente:

Lo que motivó la solicitud de revocatoria directa que la actora le formuló a la entidad demandada, fue el hecho de que ésta, mediante la Resolución nro. 24826 de 28 de junio de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución Nº 26867 del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor ESTURIVANNS S.A.S., identificada con el NIT. 830038996-6”, resolvió lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor ESTURIVANNS S.A.S.,...

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