Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358097

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01421-01 (AC)

Actor: C.A.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN

Re ferencia: RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Por cambio de modalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señorC.A.P.C. en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, invocados por la parte actora.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor C.A.P.C. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, cuya vulneración se la atribuye a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El 10 de diciembre de 2016, el actor obtuvo su título como bachiller académico en el Colegio Integrado Yarima.

2. El 1 de marzo de 2017, se incorporó como auxiliar de policía al servicio militar obligatorio, en la ciudad de Bucaramanga, como quiera que ese es el distrito militar que le corresponde a su municipio de residencia San Vicente de Chucuri.

3. Informa que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular por un periodo de 18 meses, pese a que cumplía con los requisitos para prestarlo en la modalidad de bachiller, circunstancia que conforme al artículo 7 de la Ley 4 de 1991, le permitiría prestar el servicio por un periodo de 12 meses en el lugar de su domicilio y recibir una instrucción enfocada al servicio comunitario. Al respecto señala que: “dadas mis condiciones de reclutamiento, vengo siendo instruido en el manejo de elementos bélicos como armas y estrategias que obedecen a un servicio de vigilancia, sin embargo, para los bachilleres, la formación en su servicio militar es diferente ya que su función es eminentemente un servicio social y todo gracias a la vulneración al debido proceso administrativo a la hora de la incorporación

4. Manifiesta que para el momento del reclutamiento no poseía conocimientos que le permitieran inscribirse en la modalidad adecuada para cumplir con el deber de prestar servicio militar obligatorio.

5. Arguye que, de conformidad con la Ley 4 de 1991, los bachilleres de forma preferente prestaran su servicio militar en el lugar de domicilio de su familia, en los municipios circundantes o en el lugar del centro docente donde haya obtenido su título de bachiller, que en este caso es el municipio de San Vicente de Chucuri.

6. Afirma que al ser incorporado como auxiliar de policía regular será trasladado a la ciudad de Bogotá, por lo que no podrá residir en su hogar sino en el alojamiento de la Policía Nacional o arrendar un inmueble, para lo cual no recursos.

7. Señala que la incorporación regular vulnera su derecho a la educación, toda vez que el periodo de prestación de servicio se incrementa de 12 a 18 meses, lo que retrasa su acceso a la educación superior.

II. PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas por el señor C.A.P.C. en la solicitud de amparo son las siguientes:

“[…] PRIMERA: Se ordene a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, proteja mis derechos fundamentales del debido proceso administrativo, derecho a la igual frente a la ley y derecho a la educación, por ende se me otorgue las mismas calidades que en este momento cuenta una persona bachiller que presta su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional de los Colombia, de igual manera se ordene el descuartelamiento de las filas de ese cuerpo armado una vez cumplidos los doce mesas de estar sirviendo a la Nación, toda vez que se encuentra más que probado que los funcionarios policiales que debían cumplir con la obligación de darme trato de auxiliar bachiller, no lo hicieron y por ende conlleva a que se presente un riesgo inminente con el manejo de armas de fuego.

SEGUNDA: De no ser concedida la medida provisional invocada, que se ordene a la Policía Nacional devolverme a mi ciudad de origen, es decir a la ciudad de San Vicente de Chucuri o Bucaramanga Santander, asumiendo los respectivos gastos […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de tutela promovida por el señor C.A.P.C. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y denegó la medida provisional solicitada por la parte actora.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV. 1. Intervención de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional

La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional señaló que el accionante fue incorporado como auxiliar de policía a través de Resolución Nº 0015 de 1 de marzo de 2017, y el tiempo de duración de su servicio militar es de doce (12) meses y no de dieciocho (18) meses.

Aclaró que la Policía Nacional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales abre convocatorias nacionales para que los ciudadanos se incorporen a sus filas. En dichas jornadas de reclutamiento, en muchas ocasiones los Bachilleres que quieren cumplir con su obligación de servicio a la Patria, deciden voluntariamente, incorporarse a las filas de la institución en la modalidad de Auxiliar de Policía y no como A.B..

Precisó que según lo estipulado en las Resoluciones Nro. 03546 de 26 de septiembre de 2012 y Nro. 8439 de 11 de diciembre de 2012, en la convocatoria de auxiliares de policía se pueden inscribir los hombres que tengan entre 18 y 24 años de edad y, mínimo, octavo grado de educación secundaria o con título de bachiller.

Advirtió que en este caso no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque fue él quien voluntariamente decidió cumplir con el servicio militar obligatorio bajo una modalidad distinta a la de A.B., sin que hubiese existido presión alguna por parte de la entidad accionada para que el señor C.A.P.C. se incorporara como auxiliar de policía. Agregó que, previamente a la inscripción, los aspirantes reciben información sobre el proceso de incorporación en la cual se aclaran las dudas.

Indicó que la Policía Nacional no desconoció los derechos fundamentales deprecados por el actor, en razón a que su decisión respecto de la modalidad en que deseaba cumplir con el servicio militar obligatorio fue libre y espontánea. Por lo anterior solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.

V. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación invocados por el accionante.

Consideró el a quo que, de acuerdo con la Resolución Nº 0015 de 1º de marzo de 2017 el señor C.A.P.C. presta su servicio en la modalidad de Auxiliar de Policía por un periodo de 12 meses, y “[…] al no aportar el accionante prueba alguna que permita corroborar que la prestación de su servicio fue determinada en un periodo de tiempo superior al establecido, no encuentra la Sala una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que sus pretensiones concuerdan con el contenido de la Resolución que dio lugar a su nombramiento como auxiliar de policía […]”.

VI. LA IMPUGNACIÓN

El señor C.A.P.C. impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las siguientes razones:

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T - 294 de 2016, precisó el alcance de la obligación de las fuerzas militares sobre el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar, caso en el cual de no evidenciarse que la toma de decisión respecto de la modalidad de vinculación fue plenamente consciente, será procedente la modificación de la forma de ingreso del aspirante.

Adujó que la modalidad de A.B. permite que los ciudadanos reclutados desarrollen un servicio social desempeñando labores asimilables a su grado de instrucción, de manera preferente en el lugar de domicilio de su familia, en los municipios circundantes o en el lugar del centro docente donde haya obtenido su título de bachiller.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por elseñor C.A.P.C. en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.

VII.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, la Sala debe establecer si la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación del señor C.A.P.C. al incorporarlo como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller, para la prestación del servicio militar obligatorio

Para el efecto, la Sala estudiará: i) la prestación del servicio militar obligatorio, para luego iii) proceder a examinar el caso concreto.

VII.3. La prestación del servicio militar obligatorio.

El servicio militar obligatorio se encuentra regulado en los artículos 95 y 216 de la Constitución Política y en la Ley 1861 de 2017, que...

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