Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358105

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente : MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, primero (1) de diciembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2017-02086-01 (AC)

Actor: R.D.S.O.R.

Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora R.D.S.O.R. instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e información, los que considera vulnerados por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda.

I.2.- Hechos

Señaló que, el 29 de junio de 2017, presentó un derecho de petición ante MINVIVIENDA, en el cual solicitaba la “priorización para la entrega de subsidio de vivienda”; sin embargo, este no le fue contestado.

Sostuvo que, debe ser beneficiaria de los programas de vivienda del Gobierno ya que se encuentra en un estado de vulnerabilidad al ser una persona en situación de discapacidad y “jefe cabeza de hogar”.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia que se le garantice el acceso a la vivienda en condiciones dignas y por lo tanto se le haga entrega de una de las viviendas gratuitas brindadas por el Gobierno.

I.4.- Defensa

Pese a que los informes de las entidades accionadas no fueron allegados en tiempo, se tendrán en cuenta en esta instancia con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa.

MINAMBIENTE solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entrega de los subsidios de vivienda se encuentra en cabeza de MINVIVIENDA y FONVIVIENDA, de conformidad con el Decreto 3571 de 27 de septiembre 2011.

Sostuvo que, no tiene ninguna responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que es el rector de la gestión de ambiente y de los recursos naturales y, no le corresponde entregar los subsidios de vivienda.

Advirtió que, uno de los requisitos mínimos para que proceda la acción de tutela es que esta esté dirigida contra la entidad que presuntamente esté vulnerando los derechos fundamentales, pues de no ser así se deben negar las pretensiones de la misma.

FONVIVIENDA solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley en relación con las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social.

Adujo que, consultó la información “Histórica de Cédula” de la actora y no la encontró inscrita en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición Vivienda Nueva o Usada”, como tampoco lo hizo en la convocatoria de 2011.

Sostuvo que, el derecho de petición presentado por la actora fue contestado en tiempo y enviado a la dirección aportada en su solicitud.

Puso de presente que no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional nros. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. Por lo tanto, para acceder al subsidio la actora deberá seguir el procedimiento y los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 20 de junio de 2012 y sus normas reglamentarias.

Informó que, no selecciona a los beneficiarios del programa “cien mil viviendas gratis”, ya que el encargado de hacerlo es el Departamento para la Prosperidad Social.

Precisó que, si bien es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos y de dar apertura a las convocatorias, realmente es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que selecciona los potenciales beneficiarios para cada proyecto de vivienda y elabora los respectivos listados, por lo cual solo puede abrir convocatorias dirigidas a aquellos hogares incluidos en los listados elaborados por el DPS y señalados por el mismo como potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie -SFVE- y, por último, concluye dicho procedimiento con la expedición del acto administrativo mediante el cual otorga el subsidio a los beneficiarios reconocidos a través de resolución por el DPS.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunalen sentencia de 28 de agosto de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, puesto que MINVIVIENDA, dio respuesta el 10 de julio de esa anualidad, a la solicitud elevada por la actora el 29 de junio del mismo año, en la que indicó que no encontró postulaciones por parte de ella dentro de las convocatorias efectuadas por FONVIVIENDA y le explicó las condiciones en que opera el programa de “vivienda cien por ciento subsidiada” para la población vulnerable.

Señaló que, el derecho a la vivienda digna no es de aplicación inmediata sino que se debe cumplir con los procedimientos administrativos pertinentes para verificar la procedencia de los subsidios de vivienda y las postulaciones en dichos programas por parte de los interesados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, la respuesta de su derecho de petición brindada por MINVIVIENDA, no fue precisa, clara ni de fondo debido a que no solucionó la totalidad de los interrogantes planteados en ella.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la señora R.D.S.O.R. instauró acción de tutela contra MINAMBIENTE, MINVIVIENDA y FONVIVIENDA, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e información, toda vez que no se le dio respuesta a su derecho de petición, radicado el 29 de junio de 2017, como tampoco se le han garantizado los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, debido a que este fue contestado en tiempo por parte de MINVIVIENDA; además, adujo que la actora no agotó los procedimientos administrativos para acceder a los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde, en primer lugar, determinar si en el presente caso existió la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la actora y, en segundo lugar, establecer si la accionante debe ser beneficiaria de los subsidios familiares del Gobierno y por lo tanto acceder a su petición de “priorización para la entrega de subsidio familiar”, o si, por el contrario, debe agotar los procedimientos administrativos para acceder a dichos subsidios tal y como lo sostuvo el a quo.

Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 12 de octubre de 2001, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

En este orden de ideas, frente a la pretensión relativa a la violación del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 29 de junio de 2017, ante MINVIVIENDA, cabe tener en cuenta que la actora, requirió lo siguiente:

“[…]

REFERENCIA: Derecho de Petición Art. 23 de la C.P.C., exigiendo el cumplimiento de mi derecho fundamental a la VIVIENDA DIGNA y máxime para personas en situación de vulnerabilidad como lo es el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

R.D.S.O.R., C.C. 21.448.148 DE AMALFI - ANTIOQUIA , ciudadano (a) colombiano (a), mayor de edad, en nombre y representación propia, recurro a su digno despacho para plantear la siguiente petición:

[…]

PETICIONES :

Con fundamento en los hechos FÁCTICOS expuestos en la parte motiva de la presente petición y con todo respeto solicito lo siguiente:

H) CONCEDER LA PROTECCIÓN de los derechos fundamentales y constitucionales además de la protección especial e inherente a las víctimas de la violencia y el DESPLAZAMIENTO FORZADO, para que se nos otorgue el subsidio de vivienda, para lograr...

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