Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00453-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358121

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00453-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00453-03(AC) A

Actor: J.H.P.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 7 de julio de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca, sancionó al C.E.A.P.S., en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Nº 3005, con sede en la ciudad de Popayán,con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden impartida por dicha Corporación judicial en el fallo de 15 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

El señor J.H.P.V. promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, por cuanto el Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, no le había autorizado el tratamiento médico requerido para controlar la enfermedad que padece.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales la vida, a la dignidad humana y a la salud del señor J.H.P.V. y, en consecuencia, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales o la Vida, a la dignidad humana y a la salud del señor J.H.P.V. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO MILITAR No. 3015, que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda autorizar la cita médica que requiere el señor J.H.P.V., la cual deberá ser programada de manera inmediata.

TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO MILITAR No. 3015, para que de manera inmediata le brinde al señor J.H.P.V. los medicamentos - Dexametasona Fosfato Amp. 4 mg/ml, 1 AMPOLLA ENDOVENOSA, cada seis horas, por 30 días: Enoxaparina Jeringo Prellenada 40 mg / 0.4 ml, 1 J.P., SUBCUTANEA, cada seis horas, por treinta días: Acetaminofen TbI. 500 mg, 2 TABLETA, ORAL, coda seis horas, por treinta días; D.A.. 1 gr/ 2ml, 2 AMPOLLA, ENDOVENOSA, coda seis horas por 30 días; Fenitoina Amp. 250 mg/5ml, 1 AMPOLLA, ENDOVENOSA, coda ocho horas, por quince días; O.A.. 40 mg, 1 AMPOLLA, ENDOVENOSA, cada veinticuatro horas, por treinta días; S.C.A.. 20 mg/ 70 ml, 12 AMPOLLA, ENDOVENOSA, cada seis horas, por diez días; V.F.. 500 mg, 2 FRASCO, ENDOVENOSA, coda veinticuatro horas, por un día; E.J. Prellenada 40 mg/0.4 ml, 1 JERINGA PRELLENADA, SUBCUTANEA, coda veinticuatro horas, Hasta Nuevo Orden; FenitoinaAmp. 250 mg/5 ml, 7 AMPOLLA, ENDOVENOSA, cada veinticuatro horas, hasta Nuevo Orden: Solución Hipertónica al 3% (Natrol t0 Ampo. + 400 cc SSN), 150 ml cada seis horas, dosis única: Cloruro de Potasio Amp. 10 mil 2 mEq/ml, ssn 475 ml + 25 Ktrol, dosis única: Solución Salina por 500 mil, dosis única-. Conforme a lo ordenado por los médicos y los cuales consignan en la Historia clínica aportada.

CUARTO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO MILITAR No. 3015, el suministro de transporte en ambulancia para el traslado del paciente desde el municipio de Santander de Quilichao (Cauca) a la ciudad de Cali o a la ciudad en donde deban prestarse los respectivos servicios de salud que éste requiera para el tratamiento de la patología que actualmente padece.

QUINTO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO MILITAR No. 3015, que en lo sucesivo y mientras permanezcan las condiciones particulares de salud del paciente J.H.P.V., se garantice el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido a todos los controles de medicina general y especializada y al tratamiento médico a tos que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos, procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, respecto de la enfermedad padecido actualmente, y las que puedan llegar surgir como consecuencia de ésta."[…] ”.

I.2. ACTUACIÓN

El 8 de mayo de 2017, el señor J.H.P.V. promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia de 15 de marzo de 2016, en la cual se le ordenó a la entidad accionada brindar al señor J.H.P.V. el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido a los controles de medicina general y especializada requeridos para el tratamiento de la patología que padece y suministrar el transporte en ambulancia necesario para su prestación.

Mediante autos de 9 mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, previamente a la apertura del trámite incidental, requirió al Director del Establecimiento de Sanidad Nº 3005 y a la Dirección de Sanidad Militar, a fin de que se pronunciaran sobre los trámites adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por ese Tribunal el 15 de marzo de 2016.

En proveído de 16 de junio de 2017, el citado Tribunal ordenó la apertura del trámite incidental de desacato, en contra del C.E.A.P.S., en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Nº 3005.

I.3. LA CONTESTACIÓN

I.3.1. Dirección General de Sanidad Militar

A través de correo electrónico de 24 de mayo de 2017 y memorial de 5 de junio de 2017, el M.G.J.R.L.R.J., en su calidad D. General de Sanidad Militar, solicitó desvincular a esa Dirección del trámite incidental de desacato dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor J.H.P.V. y no es la autoridad competente para acatar el fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2016.

Indicó que la Dirección General de Sanidad Militar conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 1795 de 2000, cumple con funciones administrativas, mientras que las funciones asistenciales están a cargo de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).

Alegó que en el trámite procesal con radicado Nº 25000-23-41-000-2016-01732-01, se vulneró el derecho al debido proceso de la Dirección General de Sanidad Militar, en tanto que no se le notificó de la admisión de la acción de tutela interpuesta por el señor J.H.P.V., o del fallo que resolvió dicha actuación, impidiendo con ello, el ejercicio de su derecho a la defensa.

Finalmente concluye que la entidad competente para acatar la orden judicial es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada legalmente por el señor B. General G.L.G..

I.3.2. Dirección del D.M. de Cali

Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2017, el C.E.A.P.S. en su calidad de D.d.D.M. de Cali, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que “al usuario en el presente D.M. de Cali, se le ha brindado atención médica por OFTALMOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, MEDICINA GENERAL, PSICOLOGÍA Y DERMATOLOGÍA entre otras atenciones médicas brindadas. Desconocemos las motivaciones del señor J.H.P.V., para presentar INCIDENTE DE DESACATO ya que el servicio médico que ha requerido se la ha venido prestando, conforme lo ha venido solicitando, como se puede evidenciar en nuestro sistema SIMED”.

I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto de 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, al decidir el incidente de desacato, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. SANCIONAR al señor C.E.A.P.S., con MULTA de un (1) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, por las razones expuestas en la parte considerativo de esta providencia.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, el Director del Establecimiento de Sanidad Nº 3015, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 15 de marzo de 2016, proferido a favor del señor J.H.P.V. y en los términos que fue ordenado.

TERCERO. Consúltese la anterior medida ante el Honorable Consejo de Estado. Remítase el expediente. […]”.

El a quo impuso esta sanción al considerar que el C.E.A.P.S., en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Nº 3005, omitió justificar las razones por las cuales no se le suministró al accionante el servicio de transporte requerido para recibir su tratamiento médico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, al C.E.A.P.S., en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Nº 3005, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal el 15 de marzo de 2016.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no...

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