Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358125

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00541-01 (AC)

Actor: J.D.J.M.H..N.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

TEMA: DERECHO A LA SALUD DE SUJETO ESPECIAL DE PROTECCION TRATAMIENTO E INSUMOS

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 14 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó al C..D.E.B., Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 Batallón de A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”,con multa de diez (10) días de salario mínimo mensual legal vigente, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia de 15 de agosto de 2017 por dicha Corporación judicial.

ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El señor J.D.J.M.H..N. presentó acción constitucional de amparo ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, los cuales estimó vulnerados, por cuanto, la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional no le ha entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante para el manejo adecuado de las patologías que padece.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida, a la dignidad física y a la dignidad humana del accionante, en consecuencia, resolvió:

“[…]PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad física y a la dignidad humana de J.D.J.M.H....N., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, haga entrega de los medicamentos “INSULINA GLARGINA TOUJEO”, “TIMOLOL MALEATO 0.5%S OFT” y “AKINETON DE 2MG” (conocido también como “BIPERIDENO CLORHIDRATO DE 2MG”) al señor J.D.J.M.H..N. para el tratamiento de “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE”, Hipertensión en el ojo izquierdo y los ataques que provocan movimientos espasmódicos en su cuerpo, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, lleve a cabo los trámites necesarios para lograr la autorización y realización del exámen “HEMOGRAMA / GLICEMIA / HB GLICOSILADA” ordenado por el médico especialísta en medicina interna J.A.C., mediante prescripción del cinco (05) de julio del año en curso.

CUARTO: ORDENAR al Establecimiento Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, que, en adelante, brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las patologías que padece ( “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE”, Hipertensión en el ojo izquierdo y los ataques que provocan movimientos espasmódicos en su cuerpo) para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, se encuentre o no dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP., que prescriba su médico tratante, so pena de incurrir en desacato.

QUINTO: Una vez en firma la providencia , envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes del contenido de la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. OFÍCIESE al respecto.[…]”.

1.2. Actuación

El 30 de agosto de 2017, el señor J.D.J.M.H..N. interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por dicha Corporación judicial, consistente en brindar al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las patologías que padece; en tal sentido, ordenó autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, suministrar cualquier servicio, se encuentre o no dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP., que prescriba su médico tratante, so pena de incurrir en desacato.

Mediante auto de 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó la admisión del trámite incidental de desacato. En consecuencia, dispuso correr traslado de la solicitud de desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, C.D.E.B. y al BrigadierGeneral G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que otorguen respuesta a la solicitud, aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer, en áras de garantizar su derecho a la defensa.

Posteriormente, a través de auto de 14 de septiembre de 2017, el citado Tribunal, al resolver dicho incidente, sancionó al C.D.E.B. en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, con multa de diez (10) días de salario mínimo mensual legal vigente. Así mismo hizo la advertencia al sancionado, en el sentido de que estaba en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de agosto de 2017, proferido por la mencionada Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, so pena de ser sancionado nuevamente, sin poner trabas administrativas para tal fin.

1.3. La contestación

Contestación del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del B atallón A.S.P.C. No. 30 “ GUASIMALES

El C.D.E.B. en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, manifestó que se encuentra en imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial, toda vez que la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del susbsistema de salud de las fuerzas militares, se hace a través del operador logístico DROSERVICIO LTDA., en razón al contato contrato No. 060-DGSM-2014 que celebró la Dirección General de Sanidad Militar con esta última entidad.

Con fundamento en las argumentaciones plasmadas anteriormente, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante, pues, anota que es la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de realizar, el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos en virtud del acotado contrato y, en tal sentido, es el operador DROSERVICIO LTDA., sobre el cual resposa la responsabilidad de suministrar los medicamentos.

En el acápite que denomina “Naturaleza del Incidente de Desacato”, transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con el objeto del inicidente de desacato y con el cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato, agregando que: “teniendo en cuenta que se cuenta con el medicamento y la accionante se niega a retirarlo y de igual forma no realizar la transcripción del medicamento, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 ubicado en la ciudad de Cucúta considera respetuosamente que ha dado cumplimiento a la medida provisional.”

Añade que, en el caso que nos ocupa, se ha probado suficientemente que no existe dolo o culpa por parte del Director del Establecimiento de Sanidad 2015 de Cúcuta, debido a que el accionante se niega a retirar el medicamento.

Solicita, vincular formalmente al presente desacato a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que suscribió el contrato, documento que anexa y a DROSERVICIO LTDA., insistiendo que esta última, es la responsable en la entrega del medicamento, debido al referido contrato.

Concluye expresando que, la citada Dirección, ha emprendido todas y cada una de las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial y que, en tal sentido depreca, se declare la inexistencia de incumplimiento de la orden impartida por el Despacho Judicial en el fallo de tutela y la improcedendia del incidente de desacato para el Estableciminto de Sanidad Militar No. 2015 Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” ubicado en la ciudad de Cucuta.

Contestación del D irector de S anidad del Ejército N acional

Reposa dentro del expediente memorial suscrito por el C.J.C.R.P., en calidad de Director encargado de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual otorga respuesta al incidente de desacato en el expediente a estudio, haciendo las siguientes argumentaciones:

Destaca que del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, hacen parte entre otras, el Ministerio de Defensa Nacional y el subsistema de salud de las Fuerzas Militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza y los Establecimientos de Sanidad Militar, lo que hace que sean entes diferentes con funciones claras dentro del sistema, sin que se trate de una misma entidad, teniendo en cuenta que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se administra en forma descentralizada y desconcentrada y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000.

Agrega que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza, sin realizar actividades asistenciales...

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