Sentencia nº 85001-23-31-001-2011-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358169

Sentencia nº 85001-23-31-001-2011-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567)

Actor: M.T.R.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: El contexto, instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño ocasionado por terceros. El juicio de responsabilidad estatal a la luz del D.I.H. Las obligaciones del D.I.H a cargo del Estado, concernientes a la protección de misiones médicas. Recomendaciones a la J.E.P.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de agosto del 2003, hacia las 10:00 A.M., el Director del Hospital Municipal de Monterrey, C., ordenó al enfermero H.C.R.M. y al conductor de la ambulancia de la misma institución trasladarse hasta el lugar donde ocurrió un accidente de tránsito, esto es, en la carretera que conduce de Monterrey a Villanueva, donde yacían varios heridos; no obstante, durante el trayecto, la ambulancia fue interceptada por dos camionetas de las que descendieron hombres que pertenecían a las “Autodefensas Unidas del Casanare”, quienes retuvieron al enfermero R.M., sin que, hasta el día de hoy, se conozca su real paradero. El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Monterrey declaró, mediante sentencia, la muerte presunta del enfermero, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 43 a 104, c.1), la señora M.T.R.H., actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores C.A. y C.A.R.R., mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Casanare por los daños y perjuicios derivados del secuestro y desaparición forzada del señor H.C.R.M. a manos de grupos paramilitares, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2003, en el municipio de Monterrey, C..

1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. QUE LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, es o son responsable(s) c/u por su parte administrativamente de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes señora M.T.R.H. (…) e hijos menores de nombres C.A.R.R. y C.A.R.R., conforme al poder otorgado para actuar como resultado de los hechos en el cual ha sido víctima en circunstancias, ocasionados por presuntos paramilitares, o grupos armados generadores de violencia y al margen de la ley, lo cual acontecieron los mismos en la municipalidad de Monterrey (Casanare), el día cuatro (4) de agosto de 2003.

2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL. POLICÍA NACIONAL. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y/o la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE pagarán a los demandantes los daños y perjuicios del orden moral y materiales, lucro cesante y daño emergente, habida cuenta a los hechos en los cuales fue objeto de desaparición forzada el ciudadano H.C.R.M., hechos y circunstancias ocasionados por grupos generadores de la violencia, y al margen de la ley, (paramilitares), según hechos sucedidos el día cuatro (4) de agosto de 2003, sin que hasta el memento (sic), se haya efectuado la captura de cada uno de los responsables de tales acciones, como tampoco los organismos de responsabilidad estatal, han localizado y/o rescatado, al ciudadano, H.C.R.M., hasta la fecha.

3ª. Como perjuicios materiales se pagará a las demandantes el daño emergente y lucro cesante así:

A. Como daño emergente, pagar a cada uno de los citados demandantes como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a los demandantes M.T.R.H. (…) e hijos menores de nombres C.A.R.R. y C.A.R.R., los perjuicios morales correlacionadas con las erogaciones producidas con el trabajo que ejercía el ciudadano esposo H.C.M. REY (sic), para ayudar económicamente a su familia, esposa e hijos, con el ajuste de valor o indexación de las mismas sumas de dinero que resulte a deber el Estado a cada demandante hasta el fin de vida probable del desaparecido forzosamente MORALES REY (sic), por presuntos paramilitares, y/o grupos generadores de violencia o al margen de la ley.

B. Como lucro cesante pagar todos los beneficios económicos que han dejado de percibir, en cuantía de $756.082 mensuales, del salario que devengaba en su condición de auxiliar de enfermería del centro de salud del municipio de Monterrey (Casanare), y por el tiempo futuro de promedio de vida probable del causante con el ajuste de valor o indexación de las mismas sumas de dinero que resulte a deber a cada demandante hasta el día de su cancelación total o definitiva.

C. Como perjuicios morales ocasionados con la desaparición forzada del ciudadano H.C.R.M., por fallas del servicio, según hechos ocurridos el día cuatro 4 de agosto de 2003, en la jurisdicción municipal de Monterrey (Casanare), les sean pagados a cada uno de los demandantes M.T.R.H. (…) e hijos menores de nombres C.A.R.R. y C.A.R.R., el equivalente a SEISCIENTOS 600 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (600 S.M.M.) equivalente en moneda nacional, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, o como a derecho corresponda mediante experticio legal, y/o como así lo imponga el honorable señor (a) juez de conocimiento en forma oficiosa, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en sus consecuencias, en forma genéricamente.

D. Que concatenado con lo anterior tenemos que el lucro cesante, este consiste en los ingresos que el ciudadano plagiado percibía al momento de su secuestro, (desaparición forzada), en la suma de $756.082 mensuales.

Las referidas súplicas demandadoras encuentran sustento en la ocurrencia de los hechos mencionados; en que en tal suceso hoy se encuentra desaparecido forzosamente el ciudadano H.C.R.M. (sic), quien era casado, con tres hijos menores, AUXILIAR DE ENFERMERÍA DE PROFESIÓN, de la cual obtenía al momento de su secuestro y desaparición forzada ingresos mensuales superiores a $600.000; a más de existir vínculos afectivos, había “estrechas relaciones de convivencia, colaboración y mutua ayuda”, por cuanto era él quién atendía todos los gastos del hogar formado por su esposa e hijos menores y costeaba el estudio de los mismos; y que en el lapso de tiempo de su desaparición forzada (muerte presunta) del nombrado y “las penosas condiciones del acto judicial sobre muerte presunta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodaron (sic) el comportamiento de los hechos, ocasionaron a los aquí demandantes desolación, aflicción y profundo dolor, no solo por la súbita y sentida desaparición, sino también, porque las estrechas relaciones de afecto, ayuda mutua y convivencia se truncaron de manera brusca, imprevista e irreparable, tanto así, que aún hoy día subsisten los efectos del perjuicio anímico y espiritual causado.

1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El 4 de agosto de 2003, hacia las 10:00 a.m., el señor H.C.R.M., auxiliar de enfermería, se encontraba laborando en el Hospital de Monterrey, C., cuando recibió la orden del director de dicho centro de salud de desplazarse hasta el lugar de un accidente ocurrido en la carretera que conduce de Monterrey a V. a fin de atender varios heridos que yacían en la vía. El auxiliar H.C. se despachó al lugar del siniestro, junto con el conductor de la ambulancia de la misma institución, cuando durante el trayecto fueron interceptados por dos vehículos camperos blindados de los que descendieron varios hombres armados que los obligaron a detenerse y, luego de identificarlos, se retuvieron al enfermero, H.C.R.M.. (ii) Al día siguiente, esto es, el 5 de agosto, se presentó al Hospital de Monterrey un transeúnte, al parecer miembro de las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, y le entregó al vigilante una nota manuscrita dirigida a la señora M.T.R. redactada con la letra y firma de su esposo secuestrado y desaparecido, en la que le decía que se encontraba bien pero “retenido” y que debía irse inmediatamente, por razones de seguridad, de Monterrey con los dos menores. (iii) Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades locales; sin embargo, ante la ausencia de garantías de protección y seguridad, la señora R. y sus dos hijos se vieron en la obligación de abandonar su terruño en Monterrey. (iv) La señora R.H. adelantó varias diligencias orientadas a establecer el paradero de su esposo H.C., entre ellas, a) dar aviso oportuno e inmediato de estos hechos a la fuerza pública, acantonada en la jurisdicción de Monterrey, b) interponer denuncia penal ante la Fiscalía Seccional del mismo municipio y ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, y c) adelantar averiguaciones ante los residentes del municipio de Monterrey. (v) La señora M.T. no obtuvo respuesta alguna sobre...

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