Sentencia nº 05001-23-31-000-1991-06582-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358177

Sentencia nº 05001-23-31-000-1991-06582-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06582-02(43378)

Actor: GLORIA I.B. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA MÉDICA: Falta de consentimiento informado. Carencia de historia clínica. Atención en salud con enfoque de género.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de septiembre de 1989, la señora G.I.B.C. fue internada en la clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales, con diagnóstico de embarazo ectópico. El 8 de octubre siguiente le fue practicada una salpingectomía bilateral. Se afirma en la demanda que ese resultado es imputable a la entidad por no haberle practicado la intervención los primeros días en los que fue internada en la clínica y, además, por no haber pedido el consentimiento de la paciente ni de su cónyuge, para la extirpación de la trompa colateral.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 1991, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 9-20 c-1), los señores G.I.B.C. y J.A.O.G., a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) es responsable de la falla en el servicio quirúrgico que se le prestó a la señora G.I.B.C. el día ocho de octubre de 1989.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que han venido soportando y habrán de sufrir en el futuro la señora G.I.B.C. y su esposo J.A.O.G., perjuicios que se concretan así:

MATERIALES: Representados en el valor de la pérdida del órgano de reproducción extirpado en cuantía equivalente a los porcentajes que para casos semejantes establece el Código Laboral, concepción analógica que se debe aplicar en el caso de la demandante G.I.B.C. según las reglas de los artículos 209 y 211, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y de acuerdo con la valoración que para el efecto hagan los peritos. Igualmente constituyen parte del daño material, los gastos efectuados por los demandantes para atender el tratamiento de recuperación física y psíquica de la señora G.I..

MORALES: Deberán reconocer a G.I.B.C. y a J.A.O.G., por concepto de perjuicios morales, la cantidad de mil gramos de oro fino, para cada uno, o su equivalente en moneda nacional a la cotización que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecución de la sentencia que así lo ordene. Lo anterior, en estricta aplicación de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que fija los daños morales hasta en mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

TERCERA: Tanto los daños morales fijados por el H. Tribunal, como los daños fijados por los peritos se actualizarán teniendo en cuenta la corrección monetaria o indexación. Igualmente, sobre las sumas debidamente actualizadas, se reconocerán los intereses que para estos casos señala el Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda que:

-El 27 de septiembre de 1989, la señora G.I.B.C., quien para ese momento contaba solo 20 años edad y se había casado pocos meses antes, se practicó una ecografía en la clínica La María de Medellín, por presentar fuertes dolores pélvicos y flujo sanguíneo. Ese examen mostró que esta presentaba un embarazo ectópico.

-Dado que la paciente tenía la calidad de beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales, el médico M.U. la remitió de inmediato a la clínica León XIII, porque en su criterio, era necesario practicarle una intervención quirúrgica ese mismo día, o a más tardar, al día siguiente, por los graves riesgos que esa situación representaba para aquella.

-Ese mismo día, la señora G.I.B.C. fue internada en la clínica León XIII; sin embargo, durante los 5 días siguientes no fue valorada por el médico y, por lo tanto, no se le suministró tratamiento alguno. Al quinto día se le practicó una nueva ecografía, cuyo resultado no le fue informado.

-El 8 de octubre siguiente, esto es, 12 días después de haber sido internada en la clínica, fue llevada a Profamilia para que le practicaran una laparoscopia. A su regreso, cuando aún se hallaba bajo los efectos de la anestesia, se trasladó al quirófano, para la práctica de una salpingectomía, bilateral más liberación de adherencias, sin contar con el consentimiento de la paciente ni de su cónyuge, quienes solo se enteraron del resultado de esa intervención varios días después.

-Como consecuencia de la extirpación de ambas trompas, la paciente quedó estéril y, además, se debe someter de por vida a tratamiento hormonal y a terapia especial del dolor.

Afirman los demandantes que esos hechos les han generado gran dolor moral, porque habían contraído matrimonio con el deseo de constituir una familia, pero ya no podrán hacerlo, por la infertilidad de la mujer. De hecho, el señor J.A.O. ha amenazado con romper el vínculo matrimonial, porque él se casó con la finalidad de tener un hijo. Además, han debido incurrir en cuantiosos gastos, representados en consultas médicas semanales, medicamentos, exámenes de laboratorio y transporte.

Se señala que la situación en la que se encuentran los demandantes es imputable al ISS, porque fue la tardanza en practicarle la salpingectomía a la señora G.I. lo que agravó los efectos del embarazo ectópico. De haber sido intervenida en los primeros días en los que fue internada en la clínica solo hubieran tenido que extirparle una de las trompas, con lo cual la paciente hubiera mantenido la posibilidad de ser madre.

2. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta oportuna a la demanda (f. 25-30 c-1). Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y formuló las siguientes excepciones: (i) de caducidad, con fundamento a que, de acuerdo con la demanda, la falla en la prestación del servicio en la que incurrió la entidad fue la no haberle practicado la cirugía los días 27 o 28 de septiembre de 1989; por lo tanto, la acción caducó el 28 de septiembre de 1991, esto es, un día antes de haberse presentado la demanda; (ii) inexistencia de causa constitutiva de la acción de reparación directa, toda vez que el ISS no actuó omisiva ni negligentemente en la atención a la paciente, y (iii) inimputabilidad al ISS de los perjuicios causados por la infección padecida por la señora B.C., dado que la esterilidad que padece se produjo como consecuencia de la salpingitis y no como consecuencia de conducta alguna omisiva o activa de la entidad. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que:

(i) No es cierto que la paciente hubiera sido hospitalizada durante 12 días, sin que fuera valorada por los médicos, ni se le suministrara medicamente alguno. Se trata de un caso de difícil diagnóstico, por lo que no bastaba con el resultado de la ecografía para tener certeza del mismo, sino que era necesario practicarle unos exámenes complementarios, tales como: valoración por parte del ginecólogo, dosificaciones hormonales y una laparoscopia, cuyos resultados le fueron informados por el médico, así como los efectos de la intervención que le fue practicada y la posibilidad de someterse a una inseminación artificial, por cuanto conserva el útero.

(ii) Solo en el quirófano, los médicos advirtieron la infección severa y de prolongada evolución que padecía la paciente en la trompa derecha, la cual le había producido ya hidrosalpinx, lo que explica el hecho de que hubiera tenido un embarazo ectópico en la trompa izquierda.

(iii) En la época de los hechos, para la práctica de la laparatomía, era necesario llevar a las pacientes a Profamilia, para lo cual debía adelantarse un trámite interno y solicitar el turno en dicha entidad; sin embargo, esa situación no afectó el estado de salud de la paciente, quien tenía un embarazo ectópico, sin rompimiento. El embarazo ectópico representa una urgencia clínica cuando existe ruptura de vasos. En algunas ocasiones, inclusive, no se identifica la existencia del embarazo y este es reabsorbido por el organismo.

(iv) No hubo negligencia, desidia ni desinterés del ISS en la atención que se le brindó a la señora B.C.. Los daños que sufre se derivan de la salpingitis crónica que padecía, cuyo foco inicial lo fueron, muy probablemente, gérmenes provenientes de una endometritis séptica. Esa fue también la causa de las adherencias en la trompa derecha. En esas condiciones, era necesario practicarle la salpingectomia bilateral. No podía optarse por dejarle la otra trompa, en el estado infeccioso en el que se encontraba, porque esa situación hubiera puesto en riesgo su vida: la opción era la de salvar el órgano, o salvar la vida de la paciente. Además, el pronóstico reproductivo de esa trompa era nulo, por las múltiples adherencias y la hidrosalpinx, como se verificó en el informe de patología. No es posible que un embarazo ectópico produzca adherencia en la otra trompa.

(v) La esterilidad de la paciente no es imputable al ISS. La literatura médica enseña que “puesto que las anormalidades tubarias que predisponen al embarazo ectópico suelen ser bilaterales, en especial, la inflamación pélvica y las anormalidades del desarrollo, es fácil comprender que un buen número de mujeres queden estériles después de la gestación ectópica, o que padezcan otro...

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