Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358189

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 - 00571 - 01 (44840)

Actor: J.H.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 16 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de mayo de 2001, el señor J.H.G.G. fue capturado en virtud de orden judicial, mientras aquel se movilizaba en el vehículo de placas CRH-208 de propiedad de la sociedad M.E.C. e Hijas S. en C., ante lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía así como el automotor. El 23 de mayo de 2001, la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir por narcotráfico y receptación. Una vez se procedió a calificar el mérito del sumario, se profirió en su contra resolución de acusación como autor de los punibles endilgados. El 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá ordenó la devolución del vehículo retenido. Y finalmente, el 24 de diciembre de 2003 encontrándose el proceso en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 (f. 3-19, 23-24, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores J.H.G.G. y M.E.C.O.; y las sociedades M.E.C. e Hijas S. en C., M.H.G.L.. y Grupo HG e Hijos Ltda. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, por los perjuicios antijurídicos de orden material y moral que le fueron causados a los esposos J.H.G.G. y M.E.C.O. y; los perjuicios materiales causados a las empresas MARÍA E. CÁCERES S. EN C., representadas legalmente por M.E.C.O.; GRUPO HG E HIJOS LTDA. y MINERA HG LIMITADA, representadas legalmente por el señor J.H.G.G., como consecuencia de la prolongada PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a la que fue sometido el señor G.G. por acción atribuible a las autoridades judiciales que conocieron el caso: Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (Unaim); Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003 (31 meses-14 días), acusado de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN NARCOTRÁFICO y RECEPTACIÓN, conductas respecto de las cuales finalmente fue ABSUELTO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 24 de diciembre del 2003, al concluir el fallador su inocencia por no ser su conducta constitutiva de ninguna infracción a la ley penal; decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales, pero que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los PERJUICIOS MORALES causados a los esposos J.H.G.G. y M.E.C.O. como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que padeció el señor G.G., durante 31 meses y 14 días, comprendidos entre el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003, conforme a la siguiente valoración:

1. El equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE LA DEMANDA (DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $230.750.000) a favor de J.H.G.G., perjudicado directo con la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fue sometido durante 31 meses y 12 días.

2. El equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS $92.300.000) a favor de la demandante M.E.C.O., quien como esposa del señor J.H.G.G. tuvo que padecer las contingencias, sufrimientos, dificultades, angustias, afecciones morales el impacto familiar y social negativo, a causa de la prolongada privación injusta de la libertad a que fue sometido su esposo y del escarnio público y la negativa imagen social que les generó la injusta detención de su cónyuge, la cual fue difundida por el periódico El Tiempo en su edición dominical del 20 de mayo de 2001, donde se presentó al señor G.G. como un presunto narcotraficante.

TERCERO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los PERJUICIOS MATERIALES causados al señor J.H.G.G. como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que padeció durante 31 meses y 14 días, comprendidos entre el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003, conforme a la siguiente valoración:

1. La suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($92.280.000), equivalente al valor total pagado por el señor J.H.G.G. por concepto de honorarios profesionales a los abogados que ejercieron su defensa en el proceso, que corresponden al concepto de DAÑO EMERGENTE, los cuales se demuestran con prueba documental anexa.

2. La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($188.800.000), cifra que representa EL LUCRO CESANTE, esto es, los INGRESOS NETOS PROMEDIO dejados de percibir por el señor G.G., en su condición de comerciante en joyas, durante todo el periodo que duró la privación injusta de la libertad (31 meses y 14 días), a razón de $6.000.000 de pesos mensuales. Esta suma se estima “bajo la gravedad del juramento” en términos del artículo 211 del C. de P.C., tomando como referente LOS INGRESOS NETOS PROMEDIO DECLARADOS POR ÉL COMO PERSONA NATURAL ANTE LA DIAN durante los años gravables 1998, 1999 y 2000. (Ver fotocopias declaraciones anexas), y la declaración de ingresos promedio que hizo en su indagatoria.

CUARTO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, causados a la sociedad GRUPO HG E HIJOS LIMITADA, de las cuales es gerente y socio mayoritario el señor J.H.G.G., conforme a la siguiente liquidación:

1. La suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS (900.000.000), correspondientes a los INGRESOS NETOS PROMEDIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR LA EMPRESA GRUPO HG E HIJOS LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, durante los años gravables 2001 a 2008, con motivo de la cesación de operaciones relacionados con la comercialización de joyas a que se vio abocada por razón de la privación injusta de la libertad de su gerente y representante legal J.H.G.G.; situación de inactividad que hoy en día persiste porque la empresa perdió credibilidad entre toda su clientela y no pudo volver a realizar su objeto social, razón por la cual, hoy en día se halla en estado de liquidación. Esta estimación se hace “bajo la gravedad del juramento” de conformidad con lo previsto en artículo 211 del C. de P.C., tomando como referente los INGRESOS NETOS de $100.000.000 DECLARADOS POR LA EMPRESA ANTE LA DIAN EN EL AÑO GRAVABLE 2000. (Ver formulario anexo).

QUINTO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por PERJUICIOS MATERIALES que en la modalidad de LUCRO CESANTE le fueron causados a la sociedad MINERA HG LIMITADA, de la cual es gerente el señor J.H.G.G., como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad que sufrió su representante legal, conforme a la siguiente liquidación:

La suma de OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS ($8.028.000), correspondientes a los INGRESOS NETOS PROMEDIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR LA EMPRESA MINERA HG LIMITADA, durante los años gravables 2001 a 2008, con motivo de la cesación de operaciones relacionadas con la comercialización de joyas a la cual se vio abocada por razón de la privación injusta de la libertad de su gerente y representante legal J.H.G.G.; situación de inactividad que hoy en día persiste porque la empresa perdió credibilidad entre toda su clientela y no pudo volver a realizar su objeto social. Esta estimación se hace “bajo la gravedad del juramento” de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del C. de P.C., tomando como referente los INGRESOS NETOS ANUALES DE $892.000 DECLARADOS POR LA EMPRESA ANTE LA DIAN EN EL AÑO GRAVABLE 2000. (Ver formulario anexo).

SEXTO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por PERJUICIOS MATERIALES que en la modalidad de daño emergente y...

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