Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358633

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00979-01(59019)

Actor: CONSTRUCCIÓN TRANSPORTE AMBIENTE Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL D E REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, contra el auto del 17 de marzo del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, que declaró impróspera la excepción de caducidad alegada por la demandada.

ANTECEDENTES

El 21 de octubre de 2015, la sociedad Construcción Transporte Ambiente y Servicios Petroleros S.A.S., por intermedio de apoderado, demandó a la Nación-Ministerio de Defensa ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá la reparación directa de los perjuicios ocasionados por los siguientes hechos:

La sociedad Construcción Transporte Ambiente y Servicios Petroleros S.A.S., es una persona de derecho privado que tiene como objeto el montaje, la construcción y el suministro, entre otros, de equipos y equipamiento para la industria petrolera.

Durante el año 2013, la mencionada sociedad arrendó a la Unión Temporal II & B, operadora del campo N.B.M. en el municipio de Orito-Putumayo, un equipo de su propiedad.

El 6 de octubre de la misma anualidad, alrededor de las 10:00 de la noche, el frente 48 de las FARC-EP dinamitó las instalaciones de los pozos N. 1 y Burdines 5, destruyendo en su totalidad los equipos ubicados en el lugar, acorde con las certificaciones expedidas por el inspector de Policía, el comandante del Batallón de Artillería nº. 27 y el representante legal de la unión temporal, el señor L.C..

Con fundamento en lo anterior la parte actora formula las siguientes pretensiones:

PRIMERA: - DECLARAR que el Estado Colombiano la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es responsable de los perjuicios ocasionados a la empresa “CONSTRUCCIÓN TRANSPORTE AMBIENTE Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.S., CONTRAMSERPET S.A.S.”, por la omisión en el cumplimiento de su deber legal y constitucional de velar por la seguridad, defensa y cuidados de los bienes de la empresa que represento, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2013 en la jurisdicción territorial del municipio de Orito Departamento del Putumayo, que ocasionaron la pérdida de equipo y maquinaria, cuya indemnización debe el Estado colombiano, correspondiente a los perjuicios ocasionados conforme a las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar descritos a continuación, por la pérdida total de los equipos y maquinaria que eran de su propiedad de la empresa y los que constituían su patrimonio.

SEGUNDA: - DECLARAR en consecuencia que el Estado Colombiano - la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es patrimonialmente responsable por los daños causados a mi representada “CONSTRUCCIÓN TRANSPORTE AMBIENTE Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.S., CONTRAMSERPET S.A.S.”, consistentes en la pérdida de maquinaria y equipo de su propiedad, así como el lucro cesante ocasionado por lo valores de arrendamiento dejado (sic) de percibir desde el día de los hechos hasta la fecha en que se produzca el reconocimiento y pago efectivo, con sus respectivos intereses a la tasa legal.

TERCERA: - Condenar a la Nación Colombiana-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago a “CONSTRUCCIÓN TRANSPORTE AMBIENTE Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.S., CONTRAMSERPET S.A.S.”, de los perjuicios ocasionados conforme a la tasación de los mismos que más adelante expondremos y, de ser procedente pague en consecuencia los perjuicios ocasionados a que haya lugar con la presente acción” .

El 15 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia, en razón de la cuantía.

El 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente y el 27 de julio siguiente admitió la demanda incoada en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. El 18 de agosto de la misma anualidad se corrió el traslado, que la demandada contestó el 3 de noviembre.

La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a los hechos y propuso las excepciones de i) procedibilidad de la acción y caducidad, advirtió que la parte actora presentó la demanda pasados los dos (2) años establecidos en la Ley para el efecto, ii) falta de prueba en la estructura de la falla del servicio y iii) hecho de un tercero. En relación con la caducidad de la acción argumentó que el plazo venció el 7 de octubre de 2015, dado que los hechos ocurrieron el 6 de octubre de 2013.

El 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el 17 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia inicial. En desarrollo de la misma se consideró la excepción de caducidad. Respecto de los otros medios exceptivos se encontró que la defensa no formula hechos nuevos, de manera que sus argumentos tendrían que considerarse para resolver.

En lo atinente a la excepción de caducidad se puso de presente, tanto la suspensión del término, como la vacancia judicial para así negar su prosperidad. Señala el tribunal:

“4. Los hecho que se demandan tuvieron lugar el 6 de octubre de 2013, es decir, que desde el 7 de octubre de 2013 y hasta el 7 de octubre de 2015 podía promoverse la demanda; sin embargo, faltando 2 meses y 17 días para que se estructurara el fenómeno de caducidad operó su suspensión con la solicitud de conciliación prejudicial de 22 de julio de 2015 y hasta el 6 de octubre de 2015 en que se expidió la constancia por no acuerdo (fl.3, C2), por manera que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se reanudó el 7 de octubre de 2015 y se extendió al 24 de diciembre de 2015, no obstante, por terminar en vacancia, la demanda podía promoverse hasta el 12 de enero de 2016.

Debido a que la oportunidad para demandar finalizó el 12 de enero de 2016 y su radicación se realizó el 21 de octubre de 2015 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fl. 12 anverso, C1), encuentra el despacho que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad” .

Contra la anterior providencia, la Nación-Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación que sustentó en desarrollo de la audiencia inicial, según consta en el acta de la misma. Señala:

“(…) apelo su decisión respecto del tema de la caducidad, porque si bien su honorable despacho hace mención a una serie de fechas, en la certificación de los momento procesales, aparece radicado y reparto del proceso 12 de mayo del 2016, por lo tanto esa es la fecha que se debe tomar para contar el tiempo de caducidad” .

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.

El derecho de acceso a la justicia

El Código Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.

Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado:

“(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto - por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR