Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la Sala observa que la presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de la sociedad accionante no se presentó (…) En primer lugar, es claro que no existía una posición pacífica al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, situación que llevó, en el año 2012, a que fuera la Corporación de cierre en la materia, la que unificara criterios sobre el particular. Por lo anterior, al momento de fallarse la segunda instancia dentro del proceso ordinario, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio aplicación al criterio unificado adoptado por el órgano de cierre, situación que no merece reproche alguno por parte del juez constitucional, en la medida en que, como bien lo ha aceptado la Corte Constitucional y esta Sala de Decisión, los criterios expuestos en una sentencia de unificación son de aplicación inmediata respecto de los operadores judiciales, aspecto que además, es fiel reflejo de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional. De otro lado (…) Al estudiar el contenido de la sentencia de unificación a que se ha hecho referencia, se precisó que dicha postura ya venía siendo considerada por la jurisdicción, razón por la cual, su adopción como criterio unificado, en realidad no correspondió a un cambio intempestivo o repentino respecto de la interpretación de la norma y sus efectos, por lo que resultaba probable, que incluso sin la sentencia de unificación, el caso de la sociedad D.E.L. -en reestructuración- hubiere podido ser fallado bajo dicha óptica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la postura unificada por la Sala Plena de esta Corporación en relación con el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, ver la sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), M.J.O.S.G., de esta Corporación.

CO NSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00643-01 (AC)

Ac tor : DROGUERIAS ELECTRA LIMITADA EN REESTRUCTURACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra del fallo de primera instancia por medio del cual, la Sección Cuarta de esta Corporación, negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 10 de marzo del 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad D.E. Limitada - en reestructuración-, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de mayo del 2016, adoptada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 25000-23-26-001-1999-02596-01 iniciado por la sociedad tutelante en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por medio de la cual (i) declaró que CAPRECOM incumplió parcialmente el contrato 031 de marzo 1º de 1999; (ii) condenó al pago de $24.387.780, por concepto de cinco facturas pendientes de pago, más los intereses moratorios causados y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada y, como consecuencia de ello, se ordene dictar una de reemplazo.

Para efectos metodológicos, se presentan en primer lugar, los hechos probados y/o admitidos, para con posterioridad, señalar los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró probados los siguientes hechos que resultan relevantes a efectos de la decisión que se debe adoptar:

Con escrito radicado el 26 de octubre de 1999, la sociedad D.E. Limitada, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, con el fin de obtener la reparación de perjuicios derivada del presunto enriquecimiento sin causa a favor de la segunda de las entidades referidas.

Como fundamento de la anterior demanda, la sociedad demandante alegó que con ocasión del Contrato No. 031 del 1º de marzo 1996, esta se obligó con CAPRECOM al suministro periódico de medicamentos para usuarios de la referida EPS, hasta por un valor de $800.000.000, cuyo plazo fue pactado en un año.

Tras haber sido informada la entidad pública de la entrega de medicamentos por encima del valor estipulado, el 26 de agosto del mismo año se suscribió acta entre las partes, en la que se indicó que D.E.L. continuaría con la entrega de medicamentos intrahospitalarios y, adicionalmente, que dentro de los dos meses siguientes a la suscripción del acta se firmaría un nuevo contrato.

Los suministros médicos fueron entregados, sin que se renovara formalmente el vínculo contractual a través de un nuevo documento, alegándose por la parte demandante, que CAPRECOM solamente canceló un parte del valor de los medicamentos entregados por fuera del contrato inicialmente pactado.

El referido proceso, fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que en fallo del 5 de marzo del 2009, (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (ii) negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la segunda de las resolutivas expuestas, la mencionada autoridad judicial consideró que, si bien en el expediente obra constancia del Departamento de Tesorería de CAPRECOM, en donde se señaló la existencia de cuentas no canceladas a favor de la sociedad D.E.L. por valor de $6.198.319.476, lo cierto es que en el plenario, no obró prueba que demostrará que en efecto los medicamentos hubieren sido recibidos por la entidad demandada.

De otro lado señaló que, “resulta poco probable, que una sociedad comercial como la aquí actora, suscriba un contrato de suministro por un valor de ochocientos millones de pesos, y pocos meses después (…), el monto contratado se desborde en una suma superior a los cincuenta millones de pesos, y no obstante lo anterior, siga suministrando a la firma demandada (…) medicamentos y productos farmacéuticos en aproximadamente un período de un año, por una suma que excede los seis mil millones de pesos, cuando la práctica comercial usual indica que cualquier proveedor, con el interés de preservar sus intereses patrimoniales, suspendería cualquier suministro en caso de incumplimiento y falta de pago de sumas cuantiosas, máxime cuando el mismo ni siquiera está respaldado en un acto administrativo o contrato.”

Como conclusión expuso que “no existen pruebas fehacientes que acrediten el enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora, pues tal como se explicó anteriormente, existe (sic) serias dudas sobre la efectiva prestación y recibo de los servicios prestados que se reclaman, así como el monto realmente adeudado por la entidad demanda, por lo que frente a estas circunstancias, se impone necesariamente la decisión de denegar las súplicas de la demanda.”

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante la apeló, alegando que el tribunal de primera instancia, incurrió en una indebida valoración del material probatorio aportado a la actuación, en la medida en que del mismo, era posible derivar que en efecto, los suministros fueron entregados a la entidad demandada.

Tras el correspondiente trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 31 de mayo del 2016, decidió (i) revocar parcialmente la sentencia del 5 de marzo del 2003, para en su lugar (ii) declarar que CAPRECOM incumplió parcialmente el contrato No. 031 de 1º de marzo de 1996; (iii) condenar al pago de ciertas facturas sobre las cuales se demostró no hubo pago y (iv) negar las demás pretensiones de la demanda.

En primer lugar, la referida Corporación Judicial determinó el régimen aplicable al negocio suscrito entre la compañía demandante y CAPRECOM, para con posterioridad, señalar el contenido de las obligaciones establecidas en el mismo. Tras ello, precisó que de la prueba documental obrante en el expediente, se demostró que una serie de facturas no fueron canceladas, a pesar de que las mismas, cumplieron con los requisitos para su presentación y pago en los términos del convenio firmado entre las partes. Desde esta perspectiva, consideró procedente que se procediera al reconocimiento de incumplimiento parcial respecto de ellas, así como a condenar al pago por el valor de las mismas.

De otro lado, y analizando las pretensiones en relación con el enriquecimiento sin causa, trajo a colación el contenido de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (19 de noviembre del 2012, expediente 24897, C.J.O.S., para señalar que la situación alegada por la parte demandante, no se enmarca dentro de los supuestos que fueron expuestos por dicha decisión a efectos de reconocer la existencia de un enriquecimiento sin causa, que dé lugar al reconocimiento de la compensación correspondiente cargo de la entidad pública causante del mismo.

Sustento de la vulneración

La parte actora...

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