Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707484125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación: 11001-03-15-000-2017-01845-00

Demandante: NATTURALE Y CÍA S.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S

Temas: Tutela contra providencia judicial. Cumplimiento de fallo de tutela. Sentencia de la Corte Constitucional. Error inducido

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderado, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad privada, supuestamente vulnerados con el auto de 5 de junio de 2017, dictado dentro del trámite de incidente de desacato y las Resoluciones Nº 583 de 18 de julio de 2016 y 709 de 4 de julio de 2017.

ANTECEDENTES
  1. Hechos

La demandante afirmó que la Corte Constitucional mediante fallo T-1024 de 28 de noviembre de 2012, en sede de revisión resolvió la acción de tutela que presentó el señor F.M.B. y otros contra la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), en los siguientes términos:

“Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia.

Segundo

CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En esa medida, CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero

ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: “En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado V.P., área 117 hectáreas, siete punto cinco metros (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621”, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27. Decreto ley 2591 de 1991).

Cuarto

ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor F.M.B., individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.

Quinto

ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.

Sexto

ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes.

Séptimo

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, asegurar el cumplimiento de esta decisión.

Octavo

ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión. Así mismo se dispondrá remitir copia de esta decisión al F. General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar.

Noveno

DEVOLVER el expediente 672 ED (acumulado) a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto.

Décimo

LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados” .

Refiere que los bienes mencionados en el fallo habían sido objeto de una acción de extinción del derecho de dominio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al igual de la ocupación de los mismos, de acuerdo con las actuaciones administrativas adelantadas por esas autoridades contra quienes ante esas instancias aducían la titularidad del derecho de dominio, posesión o tenencia, mediante actividades ilegales.

Sostiene que el señor F.M.B. promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se lograra el cumplimiento efectivo del fallo tutela, para que así se le entregaran los cinco (5) lotes descritos con escritura Nº 672, 1000, 998, 999 de 1999 y 747 de 2000.

Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en proveído de 5 de junio de 2017, insistió en la devolución de los predios antes mencionados, para lo cual indicó lo siguiente:

“Por lo que cada una de las personas vinculadas a esta tutela debe someterse al fallo, y las que no concurrieron, ni acreditaron derecho o interés, no tienen capacidad jurídica ni legitimación por activa para intervenir en la diligencia de entrega.

Por tal razón, y tal como se estableció en la sentencia de instancia del 23 de noviembre de 2009, en la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones, por cuanto estas debieron ser alegadas en el trámite, aspecto que no fue modificado en sede de revisión. Se reitera, este trámite incidental, no tiene la naturaleza de otro proceso ordinario o declarativo. Una vez se reciba por secretaría el informe de cumplimiento de esta tutela, pasen las diligencias al despacho para tomar la decisión que respecto al desacato propuesto corresponda” .

Señala que el Incoder emitió la Resolución Nº 04192 de 5 de agosto de 2017, mediante la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba, ubicada en el distrito de Cartagena, y que se declara los globos de terrenos en ellas descritos son propiedad privada, por poseer título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal y en consecuencia, esos predios salieron del dominio de la Nación. Agregó que en ese sentido quedarían a salvo los derechos de los poseedores materiales de buena fe, conforme a las disposiciones de la ley civil.

Afirma que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. profirió las Resoluciones Nº 709 de 18 de julio de 2016 y 583 de 4 de julio de 2017, en las que, en aras de entregar a los interesados los inmuebles incautados a través de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, dispuso ejercer las funciones de Policía Judicial para hacer la devolución al señor F.M.B., dando cumplimiento a la Resolución Nº 1448 de 7 de noviembre de 2008, proferida por la mencionada dirección, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T–1024 de 2012 de la Corte Constitucional.

Anota que la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Extinción de Dominio informó a la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el predio “correspondiente a la Escritura pública 747 de 2000” fue hallado un grupo de personas que pertenecían a la vigilancia privada del inmueble quienes trabajan para la compañía Caro y Cía. A.C. S.C.A. hoy Natturale y Cía S.C.A., empresa que ostentaba la propiedad de tales terrenos, dado que...

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