Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854413

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Abril de 2018

Fecha02 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00067-00

Actor: M.J.G.M.R.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: Medida cautelar - niega

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada, en nombre propio, por el señor M.J.G.M.R., en contra de la Resolución No. 41278 del 30 de diciembre de 2016, Por la cual se dictan disposiciones en relación con el margen de distribución mayorista para la gasolina motor corriente y el ACPM”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

El acto acusado establece lo siguiente:

“Resolución No. 41278 de 30 DIC 2016

“Por la cual se dictan disposiciones en relación con el margen de distribución mayorista para la gasolina motor corriente y el ACPM”

EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los decretos 381 de 2012, 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el numeral 1º del artículo del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía: “Establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM, teniendo en cuenta los parámetros que expida la CREG para determinar el precio de paridad; así como establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de los biocombustibles y de las mezclas de los anteriores”.

Que mediante estudio del Ministerio de Minas y Energía, denominado “marco conceptual y metodológico para valorar económicamente los márgenes de cadena de distribución de combustibles”, se estimaron los parámetros y se realizó el cálculo de los costos medios de prestación de servicio o márgenes de distribución para los distribuidores mayoristas.

Que el margen máximo reconocido al distribuidor mayorista, aplicable para la gasolina motor corriente, para el ACPM y para las mezclas de las anteriores con alcohol carburante y biocombustible para uso en motores diésel, fue ajustado mediante la Resolución 91657 del 30 de octubre de 2012.

Que mediante Resolución 90675 del 26 de junio de 2014 se dictaron disposiciones en relación con el margen de distribución mayorista para la gasolina motor corriente y el ACPM.

Que mediante la Ley 1819 de 2016 se escindió el Impuesto Nacional vigente en Impuesto al Valor Agregado y en nuevo Impuesto Nacional, según lo establecido en los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 218 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente.

Que con la creación del IVA en los combustibles no es necesario incluir en la remuneración del margen mayorista los costos asociados a la no devolución de IVA pagado por parte del agente mayorista.

Que como consecuencia de las mencionadas modificaciones, es necesario ajustar el margen máximo al distribuidor mayorista de gasolina motor corriente y de ACPM.

RESUELVE:

Artículo 1. Modificase el rubro “MD” del artículo 4 de la Resolución 8 2438 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Resolución 90675 de 2014, el cual quedará así:

“MD: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de gasolina motor corriente, que se fija a partir del 1 de enero de 2017 en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358.63) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas y las pérdidas por evaporación.

Este margen se actualizará el 1º de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.”

Artículo 2º. Modificase el rubro “MD” del artículo 4 de la Resolución 8 2439 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Resolución 9 0675 de 2014, el cual quedará así:

“MD: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de ACPM, que se fija a partir del 1 de enero de 2017 en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358.63) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas, y las pérdidas por evaporación.

Este margen se actualizará el 1 de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.”

Artículo 3º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 90675 del 26 de junio de 2014.”

1.- Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 41278 de 30 de diciembre de 2016

La parte actora plantea los siguientes argumentos con el fin de lograr la suspensión provisional de la mentada resolución:

Considera que del simple análisis de confrontación entre la resolución demandada y los artículos 2, 6, 209 y 334 de la Constitución Política y 126 de la Ley 488 de 1998, se deduce una violación, en tanto que el acto acusado trata de imponer arbitrariamente y sin el concurso y concertación de los ciudadanos, entidades y organismos involucrados, una distribución desequilibrada de la sobretasa a la gasolina motor corriente y ACPM, con el objeto de desviar fondos económicos de las regiones hacia el gobierno nacional.

Esgrime que mantener vigente el acto acusado, implica un perjuicio grave e inminente para las entidades territoriales y para todos los ciudadanos, porque se verían despojados no solo de los recursos públicos asignados por ley a las regiones (cuyo sostenimiento pagan diariamente al fisco a través de ña sobretasa a la gasolina), sino porque a futuro quedarían afectados en su patrimonio por la creación de nuevos impuestos locales para mantener las obras, planes y programas de desarrollo regionales.

Asegura que con el acto acusado no se persigue el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, tal como lo establece el artículo 334 constitucional, sino que cercena de manera absurda los planes de desarrollo regionales, al dejar a las regiones sin recursos económicos para financiar sus planes, obras y programas de desarrollo, pues las priva de percibir ingresos por concepto de la sobretasa a la gasolina.

Afirma que con el acto acusado se están trasladando ilegal e inconstitucionalmente los recursos económicos de ley de las regiones hacia el gobierno central, provenientes de la sobretasa a la gasolina motor corriente y el ACPM, para que sean malgastados en toda clase de corruptelas, padrinazgos y componendas políticas con las bancadas gubernamentales.

Asegura que la autoridad demandada primero debe concertar con la ciudadanía, con los gremios, los departamentos, los distritos, los municipios y demás estamentos que integran la república, sobre tal medida que afecta en forma total y absoluta la vida económica de Colombia y que no puede ser tomada en forma unilateral y perjudicial para todos los ciudadanos.

Indica que el acto acusado desconoce el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, porque los únicos autorizados para cobrar la sobretasa a la gasolina son los municipios, distritos y departamentos, y dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR