Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854417

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00009-01

Actor: INVER DESA S. A

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandante, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Inverdesa S. A. en contra del Distrito Capital, con ocasión de los actos administrativos que expidió la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá dentro de la querella 167 de 2002, que ordenaron el cierre definitivo del establecimiento de comercio Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre por desarrollar una actividad prohibida en la sede ubicada en la calle 138 con 53 A - 50 de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

«…

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 655 DE OCTUBRE 4 DE 2002, proferida por la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, con la cual culminó la Querella No. 167 de 2002 iniciada en contra de la sociedad INVERDESA S. A., en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado BODYTECH GYM COLINA.

SEGUNDO: Que se decrete la nulidad de la RESOLUCIÓN 965 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2002, proferida por la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, por medio de la cual se resuelve el Recurso de reposición interpuesto contra la resolución 655 de octubre 4 de 2002.

TERCERO: Que se decrete la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 511 DE SEPTIEMBRE DE 10 DE 2003, proferido por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., a través del cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 655 de Octubre 4 de 2002.

CUATRO: Que como consecuencia necesaria de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca en su derecho al demandante, decretándose que no existió infracción a las normas sobre uso del suelo, y en consecuencia, no hay lugar a ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio.»

2. Hechos

La parte demandante expuso varios hechos, los cuales se relacionan a continuación:

Sostuvo que el 11 de septiembre de 2001 ante la Alcaldía Local de Suba se interpuso una queja anónima por el incumplimiento de los requisitos para desarrollar una actividad comercial del establecimiento Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre, ubicado en la calle 138 con 53 A - 50 de la ciudad de Bogotá D. C.

Indicó que, con posterioridad, el 2 de noviembre de 2001, el señor M.A.R. presentó una queja en contra del mencionado establecimiento comercial, por el indebido uso del suelo del predio Centro Comercial Show Place Colina, ubicado en la misma dirección anterior, por el uso del suelo, manejo del espacio público y la contaminación auditiva.

Añadió que el 23 de noviembre de 2001, el departamento de Policía de Tisquesusa entregó la respectiva boleta de citación al mencionado gimnasio B.C.C., con ocasión de la queja anónima con la que se relató que la actividad comercial que se desarrollaba en la calle 138 con carrera 54, no cumplía con las medidas de seguridad, contaminaba el ambiente e invadía el espacio público con publicidad.

Refirió que el 30 de noviembre de 2001 se requirió al señor A.Á.A., en calidad de representante del mencionado establecimiento para que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995, a más tardar al 30 de diciembre de la misma anualidad. Adujo que el 28 de diciembre de 2001, Inverdesa S. A. entregó la respectiva documentación.

Agregó que el 28 de diciembre de la misma anualidad, nuevamente, el señor M.A.R. manifestó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 639 del 7 de octubre de 1996, los gimnasios se clasifican en el grupo de comercio de cobertura zonal IIA, por lo que dicha actividad no se encuentra permitida para el código DRE - A - 1, al cual pertenece la urbanización Show Place Colina.

Refirió que el aludido querellante, mediante escrito del 17 de junio de 2002 solicitó a la alcaldía local, antes mencionada, que diera inicio a la investigación correspondiente por la vulneración de la Ley 232 de 1995, pues de acuerdo con el artículo 6° de la Resolución 40983 del 16 de enero de 2001, el uso del referido inmueble es «residencial especial».

Resaltó que, en desarrollo del citado procedimiento administrativo, la alcaldía local dentro del expediente 167 de 2002, concluyó que la actividad que desarrollaba el citado B. era la de un gimnasio (catalogada como zona IIA), mas no la de un centro médico deportivo, de manera que éste no podía cumplir con todas las normas sobre el uso del suelo, destinación y ubicación, pues dicha actividad no se encontraba permitida en el polígono CRE - CN.

Mencionó que, por lo anterior, a través de la Resolución 655 del 4 de octubre de 2002, la Alcaldía Local de Suba, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre, con actividad comercial correspondiente a un gimnasio, ubicado en el segundo piso del centro comercial de la calle 138 con 53 A - 50, de conformidad con la Ley 232 de 1995 (artículos y ) y el Decreto 619 de 2000 (artículo 515).

Adujo que, inconforme con dicha decisión administrativa, el 6 de noviembre de 2002, I.S.A., interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en su contra, al insistir que la naturaleza del referido establecimiento es la de un centro médico deportivo, mas no la de un gimnasio. En lo particular, dicha entidad indicó:

i) El Bodytech en cuestión es un centro médico deportivo con fines de rehabilitación y atención en salud, conforme a lo que establece la Ley 729 de 2001 «por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia».

ii) El establecimiento se encuentra inscrito ante la Secretaría Distrital de Salud, de manera que estaba habilitado para prestar servicios de salud.

iii) La actividad de dicho centro no se puede establecer a partir de la traducción de la publicidad del local.

iv) Por ser un centro médico deportivo clasificado como institucional Clase I puede estar ubicado en el código DREA-1, correspondiente al polígono CRE-CN.

Señaló que mediante Resolución 965-02 del 19 de diciembre de 2002, la Alcaldía Local de Suba no repuso la Resolución 655 del 4 de octubre de 2002, al considerar que la actividad mercantil que predominaba en el referido establecimiento era la de un gimnasio, en razón de su infraestructura y publicidad y, que además tampoco podía considerarse un Centro de Acondicionamiento y Preparación Física, pues estos en principio no tienen carácter mercantil como sí lo es el aludido B..

Precisó que el Consejo de Justicia de Bogotá, previo a decidir el recurso de apelación, el 7 de julio de 2003 decretó la práctica de pruebas, consistentes en unos oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que respectivamente indicaran si la actividad desarrollada por el mencionado «centro médico» se podía definir como un establecimiento de comercio conforme al artículo 515 del Código de Comercio y, si la sociedad demandante, Inverdesa S. A. se podía considerar como comercio de cobertura local clase I-A y I-B, o institucional clase I.

Sostuvo que dentro del material allegado con fundamento en dicho decreto de pruebas, se advierten los siguientes documentos: i) de la Cámara de Comercio con oficio 018722 del 16 de julio de 2003 y ii) un estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para determinar el tipo de actividad, que se desarrollaba en dicho establecimiento.

Agregó que mediante Acto Administrativo 511 del 10 de septiembre de 2003, el mencionado consejo confirmó la Resolución 655 del 4 de octubre de 2002, por encontrarla ajustada a derecho y, concluir que: i) se trataba de un gimnasio y no de un centro médico deportivo y, ii) que la Ley 729 de 2001, por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia, se emitió después de que fue constituida la empresa propietaria del establecimiento de comercio en cuestión, de manera que existía una vulneración de las normas sobre el uso del suelo.

Este acto se notificó mediante edicto 0722 de 2003, que permaneció fijado por 10 días hábiles del 8 al 22 de octubre de 2003.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones 655 y 965 de 2002, así como el Acto Administrativo 511 de 2003, desconocieron el Acuerdo 6 de 1990, el Decreto 1052 de 1998 y la Resolución 40983 de 2001, los cuales, en su orden, establecen:

i) Acuerdo 6 de 1990, por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones.

ii) Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas.

iii) Resolución 40983 de 2001 «[p]or medio de la cual se concede Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA (Asturias), se determina el plazo para la ejecución de las obras y se fijan las obligaciones a cargo del constructor responsable».

A su vez, como concepto de la violación indicó lo que se expone a continuación:

Primer cargo: Infracción de las normas en que debían fundarse

Sostuvo que...

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