Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854425

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 52001-23-31-000-2009-00035-01

Actor : SEGUNDO RAFAEL PAREDES FLÓREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor SEGUNDO R.P.F. formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se declare la nulidad de:

(i) La Resolución 37-070-214-2008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales, por medio de la cual se realiza el decomiso de la mercancía aprehendida con el acta nº. 5438 de 5 de diciembre de 2007.

(ii) LaResolución 37-01-2008-601-1891 de 29 de septiembre de 2008, proferida por el Administrador Local de Aduanas de Ipiales, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración propuesto en contra de la Resolución 37-070-214-2008-636-0661 de 2008.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“a). Se declare la nulidad de los actos administrativos, Resolución 37-01-2008-601-1891 de 29 de septiembre de 2008 y la Resolución 37-070-214-2008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedidas por el señor TC. W.S.V.G.…

b). Que se restablezca el derecho que tiene el señor S.R.P.F., a disfrutar y explotar económicamente el vehículo de las siguientes características: VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, MARCA: INTERNACIONAL, AÑO DE FABRICACION: 1998, COLOR: ROJO, PLACA: SEY-006, MOTOR No. 469TM2U0986075*AR, CHASIS No. TH389976; esto se hará mediante la orden de entrega del bien inmueble ya identificado, a su legítimo tenedor, señor S.R.P.F..

c). Que se repare el daño causado, al señor S.R.P.F., con ocasión de la expedición de los actos administrativos, Resoluciones Nº. 37-01-2008-601-1891 de 29 de septiembre de 2008 y Resolución Nº. 37-070-214-2008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedidas por el Señor TC. W.S.V.G., Administrador Local de Aduanas de la ciudad de Ipiales, los cuales se determinan en la suma de Cuatro millones Quinientos Mil Pesos MC ($4.500.000), por concepto de Prestación de Servicios de transporte a la Empresa Productos Familia Sancela S.A., desde la ciudad de Cali a la ciudad de Pasto, en forma permanente, por tener contrato. El decomiso del vehículo hizo que el señor Segundo R.P.F., dejara de percibir desde el día 12 de diciembre de 2007, hasta la presente, la suma de Cuatro millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000), mensuales, para un total de Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil Pesos MC ($67.500.000).

- El pago de la suma de Cinco Millones de Pesos MC ($5.000.000), por concepto del pago de honorarios de Abogado, para que atienda las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas.”

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial del demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. El 13 de julio de 2006, el señor P.F. adquirió el camión de placas SEY-006, mediante contrato de compraventa celebrado con V.I.M..

El traspaso del automotor fue realizado a instancias de la Inspección de Transporte y Tránsito del municipio de Guachucal - Nariño, dependencia en la que se expidió la licencia de tránsito No. 52317.

1.2.2. El ingreso del vehículo al territorio colombiano se efectuó en el año de 1998, época desde la que ha transitado “libremente amparado con documentos oficiales como: tarjeta o licencia de propiedad, seguro contra terceros…”.

1.2.3. La Fiscalía Décima Seccional de Pasto adelantó en el año 2002 investigación penal por la presunta tipificación del punible de falsedad marcaria sobre las partes integrantes del vehículo al que se ha hecho referencia, bajo el radicado No. 48692.

El 17 de mayo de 2002, el ente acusador expidió resolución en la que autorizó “la regrabación de los números de motor y chasis del automotor de placas SEI-006 (sic), así: Motor Nº. 469TM2U0986075 y Chasis Nº. TH389976.”

1.2.4. El automotor de propiedad del señor P.F. fue objeto de aprehensión el 5 de diciembre de 2007, “bajo la excusa de que no presentaba la documentación [aduanera] correcta.”

1.2.5 Por medio de Resolución 37-070-214-2008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedida por la jefa de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales, se surtió el decomiso del camión.

1.2.6. El administrador local de Aduanas Nacionales de Ipiales confirmó esta medida -decomiso- mediante la expedición de la Resolución 37-01-2008-601-1891 de 29 de septiembre de 2008.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Para sustentar su demanda de nulidad, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los actos administrativos censurados desconocían las siguientes normas:

1.3.1. Artículo 29 constitucional, por cuanto las resoluciones demandadas fueron expedidas sin esperar la llegada de las copias de la diligencia investigativa No. 48692 adelantada por la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, actuación judicial en la que se autorizó la regrabación de los números de chasis y motor del vehículo decomisado. Ello, a pesar de que esta prueba había sido decretada en el curso del procedimiento administrativo.

Señaló que: “…de haberse aportado este material probatorio que fue el que legaliza en todos sus aspectos el vehículo automotor decomisado, su valoración, hubiera dado oportunidad para tomar determinación contraria…”

1.3.2. Artículo 58 constitucional, pues el decomiso fue decretado sobre un bien adquirido de conformidad con las leyes civiles y comerciales, con observancia de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.

1.3.3. Artículo 6 constitucional, toda vez que, al comprar el vehículo automotor, el demandante respetó la Carta Política y las leyes, lo que conlleva concluir que su actuación fue de buena fe, por lo que no podía ser encontrado responsable al interior del trámite administrativo que cuestiona.

1.3.4. Artículo 25 constitucional, comoquiera que el sustento económico del núcleo familiar del accionante era el camión decomisado. Sin la obtención de los recursos provenientes de este bien, la parte actora ha incumplido con sus obligaciones bancarias.

1.3.5. Artículo 478 del Decreto 2654 de 1998, pues sobre la acción administrativa sancionatoria adelantada por la DIAN había operado el fenómeno de la caducidad que en materia aduanera es de tres años contados a partir de la comisión de la infracción.

En ese sentido, explicó que: desde el momento en que se dice ingresó el chasis y su motor al país, o sea en el año 1998 hasta el momento de la aprehensión y posterior decomiso, han transcurrido mas de nueve (9) años, sin que la entidad encargada de la fiscalización y control aduanero haya adelantado gestión positiva para efectos de cumplir con su obligación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras para este caso…”.

1.3.6. Artículos 2518 y 2529 del Código Civil, comoquiera que la DIAN desconoció que la posesión del automotor por parte del demandante ha sido pacífica y su duración ha sido mayor a tres años.

1.3.7. Artículos 35, 39 y 40 de las Leyes 769 de 2002 y 903 de 2004, puesto que la autoridad demandada omitió que la expedición de la licencia de tránsito exige la entrega -para bienes adquiridos en el extranjero- de la factura de compra en el país de origen y de la licencia de importación, requisitos que fueron atendidos por la parte actora, que demuestran su buena fe a la hora de adquirir el vehículo.

1.3.8. Además, el accionante endilga en contra de las resoluciones demandadas la causal de falsa motivación, pues dentro de los actos administrativos demandados “se extinguen situaciones jurídicas ya creadas anteriormente como son la expedición de títulos que dan la tradición en forma lícita al señor P.F. del vehículo en debate…”.

2. Admisión de la demanda

A través de providencia de 3 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el accionante, bajo el siguiente derrotero argumentativo:

Afirmó que el decomiso del automotor de origen extranjero tuvo como sustento el incumplimiento por parte de su propietario de las normas aduaneras, pues no exhibió el documento correspondiente que acreditara la legal permanencia en el país del vehículo.

Expuso que la infracción aduanera regulada en el Título XV del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero- no puede ser asimilada con el acto de decomiso, para lo cual puso en contraste sus definiciones.

En lo que respecta a la infracción se trata de “toda acción u omisión que conlleva la trasgresión de la legislación aduanera”; en cambio, el decomiso refiere el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse algunas de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2585 de 1999.

En ese orden, manifestó que el término de caducidad de 3 años para el ejercicio de la acción administrativa sancionadora -art. 478 D. 2585 de 1999- resultaba aplicable a las sanciones resultantes de las infracciones -multa, suspensión o cancelación (art. 477 ejusdem) - pero no respecto del decomiso y la aprehensión.

En ese sentido, explicó que “de tal forma que el...

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