Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854445

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00006-00

Actor: J.I.P.M.

Demandado: NACIÓN -CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra acto de contenido electoral - Auto

Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el señor J.I.P.M. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra:

La Resolución Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo Nacional Electoral y a través de la cual “se declaran probados los cargos a los señores J.I.P.M. identificado con (…) y H.V.V. identificado con (…) por violación al termino para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la alcaldía de B. (Risaralda) para las elecciones del 25 de octubre de 2015”.

La Resolución Nº 0589 del 22 de marzo de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual no se repone la Resolución Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016”.

A título de restablecimiento, solicitó que se dejara sin efecto todo el proceso sancionatorio generado en su contra por el Consejo Nacional Electoral.

2 . Fundamentó su demanda en el hecho de que, a su juicio, las citadas resoluciones desconocieron los artículos 29 y 229 de la Constitución, así como la Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Especialmente, debido a que en el procedimiento no se valoraron adecuadamente las fotografías y demás documentos que sirvieron de base para concluir que en efecto se transgredió el término máximo previsto en la ley sobre publicidad electoral.

3. La demanda fue radicada el 20 de octubre de 2017, en el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que por auto del 13 de febrero de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme a lo reglado en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de los procesos“de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.”

En este orden de ideas, se concluye que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso de la referencia, toda vez que la demanda presentada por el señor P.: i) es una nulidad y restablecimiento que carece de cuantía y ii) cuestiona actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en este caso, el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, conforme al artículo 13 del Reglamento Interno de esta Corporación -Acuerdo 58 de 1999- corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado asumir el conocimiento de este asunto.

Finalmente, es de anotar que de acuerdo a lo reglado en el artículo 125 en concordancia con el artículo 246 del CPACA, corresponde al Ponente y no a la Sala dictar la presente providencia.

2. Rechazo de la demanda por caducidad

El CPACA consagra unas disposiciones específicas respecto a cuales son los términos en los que deben ejercitarse los diversos medios de control consagrados en dicha codificación, so pena de que se declare la caducidad, y por ende, se restringa el acceso a la administración de justicia.

Tratándose del lapso en el que debe ejercitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento el artículo 164 ibídem dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”

En este orden de ideas, la parte actora cuenta con 4 meses contados desde la notificación del acto acusado para acudir a la administración de justicia, y por consiguiente, presentar los reparos que considere pertinentes.

En el caso concreto, se observa que no se atendió al plazo previsto en la norma antes transcrita, toda vez que la demanda se radicó por fuera de los 4 meses que la ley le otorgó al señor P. para cuestionar las resoluciones Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016 y Nº 0589 del 22 de marzo de 2017 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

En efecto, en el expediente está demostrado que en la Resolución Nº 0589 de 22 de marzo de 2017 se...

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