Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854453

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00254-01

Actor: J.V.B.R.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA)

Referencia: NULIDAD - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) contra la sentencia del 21 de marzo de 2012 emitida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 013 del 6 de septiembre de 2006, expedido por el Concejo de la referida municipalidad «[p]or medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo 031 de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

«Que se declare la nulidad del acuerdo 13 de 2006 por medio del cual el Concejo Municipal de La Ceja, Antioquia, expidió…revisó y ajustó el acuerdo 031 de 2000, plan básico de ordenamiento territorial de dicho Municipio de La Ceja, por haber incurrido en vicios de forma en su formación (sic), por ser violatorio de las normas superiores en que debía fundarse y por haberse proferido con incompetencia en razón del tiempo».

2. Hechos

Sostuvo que el Concejo Municipal de La Ceja del Tambo expidió el Acuerdo 013 de 2006, por medio del cual se revisó y ajustó el Acuerdo 031 de 2000, que corresponde al Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

Indicó que el 9 de febrero de 2006 la División Jurídica de la Corporación Autónoma Regional expidió el auto 112, cuyas motivaciones, entre otras, consistieron:

«5. Que del seguimiento adelantado a los POT de los municipios del área comprendida por el Valle de San Nicolás, se ha establecido:

`d. Por último se ha evidenciado que algunos municipios han emitido actos administrativos que modifican parcialmente el plan de ordenamiento territorial en aspectos con incidencia ambiental, modificación que debió ser sometida a consideración ante la Corporación para efectos de evaluación, aval y concertación, de lo contrario se podría pregonar un vicio en el acto expedido por el ente territorial, razón por la cual, se hace indispensable exigir a los municipios ago[t]ar la fase de dicha concertación con la autoridad ambiental cuando se pretende [establecer] dichas modificaciones; por el momento, se procederá a evaluar aquellas determinaciones que impliquen una modificación al POT en lo ambiental, a fin de valor si su incidencia es positiva en cuanto a las exigencias ambientales.'

Que en mérito de lo expuesto se

DISPONE

ARTÍCULO 1. REQUERIR al Municipio de la (sic) Ceja…para que acate las siguientes exigencias relacionadas con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio.

2. Presentar a consideración previa de la autoridad ambiental cualquier modificación al PBOT en aquellos aspectos ambientales.»

Agregó que la mencionada exigencia se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, que establece que antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtan los procedimientos de concertación con las diferentes autoridades, en especial con la Corporación Autónoma Regional competente para la aprobación de asuntos exclusivamente ambientales.

Adujo que a pesar de tal requisito el proyecto de modificación del Plan Básico de Ordenamiento territorial fue puesto a consideración del Concejo Municipal por parte de la administración municipal en el mes de julio de 2006, sin antes haberse surtido la etapa de concertación con la Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare.

Añadió que el 15 de junio de 2006 el alcalde municipal entregó a la mencionada corporación el documento denominado «Proyecto de Acuerdo 006 de 2006, por medio del cual se modifica el Acuerdo 031 del 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial».

Afirmó que la corporación inició el proceso de evaluación de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, para lo cual expidió el informe técnico 131-1303 del 22 de agosto de 2016 y a su vez, requirió información adicional.

Aseveró que el 4 de septiembre de 2006 en la sede de la Regional Valles de San Nicolás de Rionegro se efectuó la reunión de concertación en los aspectos ambientales de la modificación al aludido plan, lo cual dio como resultado el Protocolo de Concertación de Modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Ceja.

Manifestó que dos días después de haberse logrado la concertación, el concejo expidió el Acuerdo 13 de 2006, el cual no se limitó a revisar y hacer los respectivos ajustes al Acuerdo 031 de 2000, sino que lo modificó en su totalidad, al punto de que en su artículo 340 dispuso:

«…Vigencia de este Acuerdo. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; en especial, el Acuerdo 031 de 2000.»

Precisó que con la Resolución 112 4966 del 14 de septiembre de 2006 se resolvió:

«ARTÍCULO 1°. DECLARAR CONCERTADO las modificaciones al Acuerdo 031 del 2000, Plan Básico de Ordenamiento territorial, presentadas a consideración de CORNARE por el municipio de L CEJA, por intermedio del D.J.B.B., quien actúa en calidad de representante legal del municipio de LA CEJA DEL TAMBO…obrando como Alcalde Municipal.

ARTÍCULO 2°. El municipio de LA CEJA deberá acoger y cumplir todos los aspectos y compromisos contenidos en el Protocolo de Concertación de las Modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento territorial que hace parte integral de la concertación.

….»

Dentro de las motivaciones de este último acto se extrae lo siguiente:

«6. Que una vez acordado entre el municipio de La Ceja y CORNARE las actividades y obligaciones establecidas en el protocolo de concertación firmado el día 4 de septiembre del 2006, y acogidas en su totalidad las demás modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, CORNARE conjuntamente con el municipio de La Ceja procederá a declarar concertado las modificaciones al Acuerdo 031 de 2000, de acuerdo a lo establecido en la Ley 507 de 1999 y vigilará su cumplimiento para la vigencia establecida por la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.»

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo, 11, 12, 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1993, así como, los artículos y del Decreto 4002 de 2004.

Sostuvo que la causal que se configuró con el acuerdo demandado consistió en la «expedición irregular del acto», por cuanto fue proferido con violación de los procedimientos y trámites previstos en la Ley.

Alegó que el artículo 29 superior establece la garantía del debido proceso tanto a nivel administrativo como judicial, de manera, que con el acto administrativo acusado se vulnera en tanto no se expidió con fundamento en el procedimiento previsto en la Ley.

Arguyó que en virtud de lo consagrado con los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 4002 de 2004, antes de presentar un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, el alcalde debe agotar el procedimiento de concertación interinstitucional.

Resaltó que para la presentación del proyecto se fijó un término de 30 días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación, lo cual implica que ello es posterior a la aprobación por parte de dicho organismo y a la respectiva aprobación de las autoridades ambientales, lo cual no se cumplió en el presente asunto.

Precisó que con el acto administrativo demandado se incurre en vicios de fondo, puesto que el Acuerdo 13 de 2006 no se limitó a revisar y ajustar el Acuerdo 031 de 2000, sino que lo derogó en su totalidad, por lo que, con ello, también se configuró una falta de competencia por razón del tiempo, toda vez que la reforma del POT se efectuó antes de su vencimiento.

Esgrimió que, por causa de lo anterior, deben entenderse vulnerados los artículos 28 de la Ley 388 de 1997, en consonancia con los artículos 11 y 12 ibidem, y el artículo 5° del Decreto 4402 de 2004, que reglamentan las oportunidades dentro de las cuales puede modificarse en su totalidad un Plan de Ordenamiento Territorial.

Recalcó que el Concejo Municipal no podía modificar en su totalidad el Plan de Ordenamiento Territorial que había sido adoptado mediante el Acuerdo 031 de 2000, pues el componente estructural de largo plazo todavía se encontraba vigente, en tanto que la duración mínima era de 3 periodos constitucionales de alcaldes.

Hizo referencia a que el precitado acto fue expedido el 6 de diciembre de 2000, motivo por el cual no alcanzó a cubrir un periodo constitucional del alcalde que lo sancionó, toda vez que el primer periodo constitucional de vigencia comenzó el 1° de enero de 2001 y tuvo la siguiente evolución:

«1. El primer periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2001 y terminó el 31 de diciembre de 2003.

2. El segundo periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2004 y terminó el 31 de diciembre de 2007.

3. El tercer periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2008 y terminará el 31 de diciembre de 2011.»

Concluyó que solo a partir del 1° de enero de 2012 podía realizarse una reforma del componente estructura de largo plazo y en cuanto a los elementos de mediano plazo, su contenido podía ser revisado a los dos periodos constitucionales, que para el caso terminó el 31 de diciembre de 2007, de manera que, solo a partir del 1° de enero de 2008 era posible...

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