Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854461

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00108-01

Actor: LEASING BOLÍVAR S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho- Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

L.B.S., por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2398 del 11 de junio de 2011, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante C., ordenó el decomiso definitivo, entre otras, de la Retroexcavadora Hitachi Zaxis Net/ Excavador Hidraulic HCM, Serie 115172, modelo AA-6BG1TRA, año 2005” y de su confirmatoria, la Resolución No. 4119 del 22 de septiembre de 2011.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2398 de fecha 10 de Junio del año 2011, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.), en su Artículo Sexto, Decomiso Definitivo, de la maquinaria que a continuación describiré:

Máquina: Excavadora Marca: Hitachi

Modelo: ZX200 Año: 2005

Serial: 115172 Serial Chasís: HCM1G600K00115172

Motor: Isuzu Modelo: AA-6BG1TRA

Serial Motor: 202161

De propiedad de L.B.S. Compañía de Financiamiento y al mismo tiempo se declara la nulidad de la Resolución No. 4119 de fecha 22 de septiembre del año 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2398 de fecha 10 de Junio, en donde no se accedió a su revocatoria.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2398 de fecha 10 de junio de 2011, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.), se ordene a la mencionada entidad, a la devolución de la maquinaria descrita en el numeral 1 de las pretensiones y en caso que no fuese posible su devolución, se pague el valor comercial de la misma, el cual asciende a la suma de Doscientos Noventa y Dos Millones De Pesos ($292.000.000).

3. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.), al pago de los perjuicios sufridos con ocasión del decomiso definitivo de la Maquinaria, desde el día del decomiso, hasta el día en que se restablezca el derecho, en cuantía de $3.500.000 mensuales, que al momento de Interponer la Acción, asciende a la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000).

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.), dentro del término establecido en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que en caso de que la Corporación Autónoma del Tolima no efectué el pago en la forma oportuna, liquide los intereses comerciales y moratorios como lo orden el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

L.B.S. Compañía de Financiamiento suscribió el contrato de leasing financiero No. 001-03-021693 con la sociedad C.L., representada por el señor D.S.R., cuyo objeto principal consistió en “la entrega a EL LOCATARIO (de) la mera tenencia de los bienes que se describen en la sección No. 1 de este contrato para que los usen y disfruten pagando un canon durante el periodo de duración del contrato y a su terminación procedan a restituirlos o, si así lo deciden opten por adquirirlos previa cancelación del valor de adquisición indicado en la sección No. 1, siempre y cuando hayan cumplido todas las obligaciones a su cargo, estipuladas en este contrato.(…)El bien materia de arrendamiento consistía en una “Excavadora Hitachi Mod. ZX200 año 2005, serial No. 115172, serial chasís No. HCM1G600K00-115172, motor Isuzu, modelo AA-6BG1 TRA, Serial Motor 202161”.

Como consecuencia de la suscripción del contrato, la operación, explotación, manejo, control y tenencia de la maquinaria pasó a manos de la sociedad C.L..

La Corporación Autónoma Regional del Tolima, en ejercicio de sus facultades, inició proceso administrativo sancionatorio contra C.L., por ejercer la actividad minera sin licencia ambiental en el sector La Hamaca, Vereda La Ceiba, Municipio de Ataco y por el impacto ambiental causado por la extracción.

Mediante la Resolución No. 3551 de 2010, C. impuso, como medida preventiva, la suspensión de las actividades desarrolladas por C.L.. y el decomiso, entre otros elementos, de la Excavadora Hitachi Mod. ZX200 año 2005, serial No. 115172, serial chasís No. HCM1G600K00-115172, motor Isuzau, modelo AA-6BG1 TRA, Serial Motor 202161, operada por la sociedad.

Luego, por la Resolución No. 3735 del 27 de octubre de 2010 se dio apertura formal de la investigación en contra de “COINPAV LTDA., Representante legal J.A.S., y/o demás personas naturales o jurídicas, titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados que resulten responsables por la presunta ejecución de actividades atentatorias de los recursos naturales y el medio ambiente…”, actuación notificada de manera personal a los investigados y por edicto a los demás involucrados, fijado el 11 de noviembre y desfijado el 15 de noviembre de 2003, según se advierte en la página No. 3 de la resolución 2398 de 2011.

El 17 de enero de 2011, por medio de la Resolución No. 0083, C. vinculó a la actuación a la sociedad Leasing Bolívar. (Págs. 8 y 9 de la Resolución 2398 de 2011)

El 8 de marzo de 2011, C. realizó una visita de inspección al sector La Hamaca, Vereda La Ceiba, Municipio de Ataco, en compañía de un ingeniero civil, una geóloga, un ingeniero forestal, una abogada, los representantes de C.L. D. y J.S. y el apoderado de Leasing Bolívar.

Mediante la Resolución No. 2398 del 10 de junio del 2011, C. declaró infractores, entre otros, a C.L., representada por los señores J. y D.S. y, en el artículo sexto, dispuso el decomiso definitivo de la retroexcavadora operada por dicha sociedad.

Inconforme, la sociedad demandante presentó recurso de reposición, denegado mediante la Resolución No. 4119 del 22 de septiembre de 2011.

Indicó que el 10 de noviembre de 2011, la compañía actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, y que esta fue repartida al Despacho del Procurador II de lo Administrativo 26 de Ibagué, que celebró audiencia el 15 de noviembre de 2011, la cual se declaró fallida. Con fundamento en lo anterior consideró agotado el requisito de procedibilidad de la acción.

Por último, indicó que el 10 de febrero de 2012, radicó demanda de Restitución de bien mueble, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de C.L., representada por los señores D. y J.S.R..

1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 2, 4 y 58 de la Constitución Política; los artículos 1602, 1603, 2347, 2350, 2353 y 2356 del Código Civil; el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3678 de 2010.

A manera de concepto de la violación, la demandante presentó los siguientes argumentos:

Indicó que la Resolución No. 2398 del 10 de junio de 2011 desconoció los fines esenciales del Estado, en particular el derecho a la propiedad privada de L.B.S., sobre la maquinaria decomisada de forma definitiva.

Adujo que fue sujeto de una sanción administrativa sin haber sido declarada responsable del daño ambiental. Y, agregó, que el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el Decreto 3678 de 2010, no establece la posibilidad de imponer sanciones a terceros que no hayan sido encontrados como infractores ambientales, razón por la que consideró que la sanción carece de sustento jurídico y que el artículo 40 ib. fue aplicado indebidamente.

Sostuvo que se vulneró el artículo 1602 del Código Civil, en lo que atañe a que el contrato es ley para las partes, pues C. no respetó lo pactado entre Leasing Bolívar y C.L.. y adujo que también se transgredió el artículo 1603 ib., pues el mencionado contrato se desarrolló bajo el principio de la buena fe.

Explicó que, en los términos de los artículos 2347, 2350 y 2353 de la misma compilación normativa, la responsabilidad en este caso radica en cabeza de C.L., guardián jurídico de la cosa.

2. Admisión de la demanda

Mediante providencia del 13 de marzo de 2012 (Fl. 148 cdno ppal 1), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos:

Dijo que la acción carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la hagan próspera. Se refirió a los hechos, que en su mayoría calificó como ciertos y, a continuación, expuso las razones por las que consideró que el acto administrativo objeto de control se encontraba ajustado al bloque de legalidad que regula el proceso administrativo sancionatorio.

Indicó que la Resolución No. 2398 de 2011, que impuso sanción y declaró responsables, entre otros, a los titulares del dominio poseedores y tenedores de los elementos incautados, no desconoció las normas superiores.

Transcribió apartes de la sentencia C-495 de 2011, proferida por la Corte...

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