Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11001 - 03 - 15 -000- 201 7 -0 2384 -0 1 (AC)

A ctor : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado le niega el amparo que solicita.

Antecedentes

Solicitud de tutela

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la defensa, primacía de los derechos sustanciales, acceso a la justicia, previstos en los artículos 29, 31, 288 y 229 de la Constitución Política, al dictar las providencias de 31 de mayo de 2016 y 15 de agosto de 2017, respectivamente, en cuanto en aquellas no dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Pretensiones

4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fácticos como quedó establecido.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, M., se ordene dejar sin valor y efecto, la providencia (sentencia) de fecha 31 de mayo de 2016 emitida por el juzgado 7 administrativo de oralidad del circuito de bogotá d.c. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720140065400 de deyanira pulido de pfeiffer contra la universidad nacional de colombia fondo pensional

4.3 Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, M., se ordene dejar sin valor y efecto, la providencia (sentencia) de fecha 30 de agosto de 2017 notificado (sic) por correo electrónico el 30 de agosto de 2017 emitida por el tribunal administrativo de cundinamarca en descongestión, sección segunda, subsección “e”, magistrado (a) ponente ramiro ignacio dueñas rugnon mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 emitida por el juzgado 7 administrativo de oralidad del circuito de bogotá d.c. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720140065400 de deyanira pulido de pfeiffer contra la universidad nacional de colombia fondo pensional

4.4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al tribunal administrativo de cundinamarca en descongestión, sección segunda, subsección “e”, magistrado (a) ponente ramiro ignacio dueñas rugnon Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado 7 administrativo de oralidad del circuito de bogotá d.c. de fecha 31 de mayo de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720140065400 de deyanira pulido de pfeiffer contra la universidad nacional de colombia fondo pensional haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015 proferida por la sala plena dela (sic) corte constitucional y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) deyanira pulido de pfeiffer

H echos de la solicitud

Precisa la entidad accionante, que la señora D. Pulido de P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda para que se declararan nulas las Resoluciones CPS 0232 de 8 de junio de 2007, CPS 0168 de 30 de mayo de 2008 y FP 228 de 26 de julio de 2011, a través de las cuales el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, le reconoció la pensión de vejez y le denegó la reliquidación.

El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación para que se revocara la orden de reliquidar la pensión de la señora Pulido de Pfeiffer con lo devengado por esta en el último año de servicio, la inclusión de factores creados por acuerdo universitario y no por el Congreso, así como respecto a algunos factores que el Consejo de Estado ha determinado no tienen carácter salarial, los que al ser incorporados le generan detrimento patrimonial a la entidad.

El 15 de agosto de 2017, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modifica, adiciona y confirma la sentencia de primera instancia, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa e incurre en los defectos sustantivo y fáctico, al ordenar la reliquidación de la pensión que se reclama, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, desconociendo con ello el precedente que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015.

Alega que la segunda instancia debía ordenar la liquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por cuanto para la fecha de reconocimiento de esa prestación a la señora Pulido P. eran las normas vigentes; por consiguiente, esta tiene que efectuarse sobre todos y cada uno de los factores devengados en los últimos diez años de servicio y no en el último año como se decidió; por tanto, lo que procedía era revocar el fallo de 31 de mayo de 2016.

Aduce que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, debe aplicarse en forma inmediata y obligatoria por parte de los despachos judiciales que tienen bajo su conocimiento procesos en los que se ventile la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio en aplicación del régimen previsto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y otras.

1.4. Fundamentos jurídicos de l a tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, previstos en los artículos 29, 228 y 299 de la Constitución Política.

Aduce que el Tribunal al confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2016, que dictó el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2014-00654-00 de D. Pulido de Pfeiffer contra la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, en el que se ordena la reliquidación de la pensión de la accionante con lo devengado en el último año de servicio, contraría el fallo de la Corte Constitucional SU-230 de 29 de abril de 2015, incurre en una vía de hecho y en defecto sustantivo por desconocimiento de ese precedente constitucional.

Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2017, que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá como demandados y se vinculó a la señora D. Pulido de Pfeiffer demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2014-00654-00, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. Así mismo, negó la medida provisional que solicitó la entidad accionante para que se decretara la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 15 de agosto de 2017.

1. 6 . Intervenciones

De la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente R.I.D.R., solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en caso contrario, se denieguen las pretensiones.

Manifiesta que en la decisión de 15 de agosto de 2017, se plasmaron todos y cada uno de los motivos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia de 31 de mayo de 2016, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora D. Pulido de Pfeiffer contra la Universidad Nacional de Colombia.

Precisa que en el presente asunto siguió el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010, magistrado ponente doctor V.H.A.A., expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.

Explica que mal haría esa Corporación, observando que la accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negarlo, pues ello sí constituiría una decisión contraria a derecho, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia estos no son taxativos sino enunciativos.

Aduce que la presente acción es improcedente, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y, dado el carácter residual de la tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia como lo pretende esa entidad.

1. 7 . La sentencia que se impugna

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 6 de octubre de 2017, negó la acción de tutela.

Considera que el Tribunal en la sentencia objeto de censura efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos,...

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