Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03026-01(AC)

Actor: EXELA BPO S.A.

DEMANDADO: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 25 de enero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La sociedad Exela BOP S.A., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo inhibitorio proferido en segunda instancia el 26 de abril de 2017, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2008-00259-01.

En consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto la precitada providencia y se ordene a la demandada proferir una nueva sentencia de reemplazo, en la que analice de fondo la demanda de reparación directa de Coodesco CTA, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

De la demanda de reparación directa que originó la providencia objeto de tutela, y de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se extraen las siguientes circunstancias fácticas que serán relevantes para el estudio del caso:

El 5 de junio de 2008, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, en adelante COODESCO, instauró demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, con el fin de obtener la devolución del pago de lo no debido por concepto del tributo consagrado por el artículo primero del Decreto 2996 de 2004, el cual fue declarado nulo parcialmente mediante sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad 11001-03-25-000-2004-00187-01.

El fundamento de dicha demanda radicó en que el mencionado decreto imponía el pago de un tributo a cargo de las cooperativas y precooperativas del trabajo asociado, y a favor del Icbf, entre otras, por lo que tras haber sido declarado nulo la entidad recaudadora debía devolver lo pagado durante el tiempo en que este estuvo vigente.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 26 de enero de 2011, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los documentos aportados por la parte actora para demostrar los aportes parafiscales realizados, no cumplieron con el requisito previsto por el artículo 254 del C.P.C., dado que correspondían a copias simples, por lo que no tenían valor probatorio; además, no se demostró el daño antijurídico pues se está en presencia de situaciones jurídicas consolidadas.

Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado, Coodesco CTA, a favor de la sociedad Exela BPO S.A.

El 26 de abril de 2017, dicha Corporación profirió fallo de segunda instancia, en el que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declaró inhibida para fallar de fondo, tras sustentar que el Icbf profirió la Resolución 2598 de 9 de octubre de 2007, en la que se negó a restituir las sumas reclamadas por la parte demandante, acto administrativo que debió ser demandado por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la acción de reparación directa no es la vía procesal adecuada para el reclamo deprecado, en tanto el daño invocado nació de la expedición de la mencionada resolución, por lo que existió una indebida escogencia de la acción cuya consecuencia es el fallo inhibitorio.

3. Fundamento de la petición

Expuso que el fallo objeto de controversia vulneró el principio de congruencia, toda vez que dirimió asuntos procesales distintos a los propios del juicio y resolvió más allá de lo pedido en el proceso.

Hizo alusión al proceso 2008-00294, demandante Progresar CTA, demandado Icbf, en el cual la cooperativa actora en ese expediente fungió como poderdante de la tutelante y en donde la jurisdicción accedió a las pretensiones de forma correcta, contrario a lo acontecido en este caso, toda vez que las autoridades judiciales accionadas se inhibieron para analizar de fondo.

Refirió que de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, los fallos inhibitorios corresponden a negación absoluta de la administración de justicia.

Anotó que de conformidad con el artículo 88 del CGP, el juez es el conductor del proceso y el responsable de tramitarlo hasta la sentencia, con el trámite que legalmente le corresponda, así se haya indicado una vía procesal inadecuada, ya que de esa forma ha sido señalado en sentencia de 14 de febrero de 2012.

Efectuó diversas citas sin fuente o datos, sobre lo que, según el actor, son pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la prohibición de emitir fallos inhibitorios por negación de justicia, y los efectos de esa naturaleza de pronunciamientos.

Citó el numeral 4º del artículo 42 del CGP sobre los poderes de los jueces, que le permiten evitar providencias inhibitorias, y en virtud de los cuales los funcionarios judiciales deben conducir el proceso de manera que lleguen a la justicia y a la verdad.

Mencionó que la Sección Segunda de esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el juez debe integrar e interpretar la demanda, de forma tal que supere los formalismos e imparta justicia de fondo y sin dilaciones, por lo que es obligación de los funcionarios judiciales estudiar la existencia de la acción en su estructura, así como advertir los defectos de la demanda para su admisión y señalarlos a la parte actora para que los corrija.

Concluyó que, por tales motivos, las demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento establecido, y en defecto sustantivo por contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

5. Argumentos de Defensa

5.1. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de controversia, manifestó que esta se profirió con sustento en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en la jurisprudencia y con garantía del debido proceso.

5.2. Otras vinculadas

Las demás entidades y autoridades vinculadas guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de enero de 2018, negó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:

Consideró que la accionada no incurrió en los defectos alegados, pues de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, si bien las sentencias inhibitorias solo pueden ser emitidas por vía de excepción, en determinados casos el juez no tiene otra opción que abstenerse de fallar de fondo, evento en el cual debe exponer razonadamente las razones de su decisión.

Argumentó que en este caso la providencia objeto de tutela no obedeció al capricho de la autoridad judicial, sino a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, dado que la fuente del daño alegado por vía de reparación directa era el acto administrativo que denegó el pago de unas sumas reclamadas por la parte actora.

Puso de presente que si bien el juez, como director del proceso, debe adelantar todas las acciones tendientes a resolver de fondo los litigios, en este caso no era posible encausar la acción a la que correspondería, debido a que ello alteraría la causa petendi, pues las acciones no son compatibles en tanto era indispensable desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado para reclamar la indemnización de perjuicios, lo que variaría el escrito de la demanda.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó a través de escrito de 1º de febrero de 2018, radicado oportunamente, bajo los siguientes términos:

Manifestó que en el presente caso era improcedente solicitar la nulidad de lo ya declarado nulo, puesto que el origen del daño reclamado por vía de reparación directa, como lo es, la imposición de una carga parafiscal, nació de la aplicación del Decreto 2996 de 2002, el cual fue anulado parcialmente.

Reiteró la incongruencia del fallo, pues la autoridad demandada definió asuntos ajenos al proceso, así como la denegación de justicia con la decisión inhibitoria adoptada, y la trasgresión a sus derechos fundamentales.

Adujo, de nuevo, la trasgresión de la normativa procesal civil sobre los poderes de instrucción y conducción del proceso otorgados al juez y su deber de buscar la verdad.

Afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible reclamar el pago de lo no debido en materia tributaria, por vía de reparación directa cuando el perjuicio nació del pago de un tributo, ya que se está ante una situación no consolidada y el término de reclamación de la devolución no ha prescrito.

Explicó que en...

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