Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00571-00(AC)

Actor: CIJAD S.A.S.

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el representante legal de la sociedad CIJAD S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad CIJAD S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud presentada ante la entidad el 26 de enero del presente año.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Magistrado en aras de garantizar nuestro derecho fundamental a la petición , en un término no mayor a 48 horas, lo siguiente:

1. ORDENAR que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, DÉ RESPUESTA al derecho de petición con radicado 83337.

2 ORDENAR que la respuesta SEA ÍNTEGRA Y SOBRE TODOS LOS ASPECTOS en ella solicitados y señalados”. (Resaltado del texto original)

Hechos

El representante legal de la sociedad accionante refirió los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que el 26 de enero de 2018 presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, a la cual le fue asignado el número de radicado 83337.

Mencionó que allí solicitó información sobre la Resolución 125 del 22 de enero de 2018 y, específicamente, que se le expidieran copias de las pólizas de seguro allegadas a la entidad, procedentes de los establecimientos de comercio que pidieron la conformación de la lista de parqueaderos para la vigencia 2018.

Agregó que también requirió que se aclararan los motivos de fondo por los cuales dicha autoridad denegó la inclusión de la sociedad accionante en el registro de parqueaderos.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición, pues el término para responder su solicitud venció el 16 de febrero de 2018, sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya otorgado una respuesta de fondo.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación.

Posteriormente, quien ahora funge como ponente admitió la solicitud de amparo mediante auto del 1° de marzo siguiente y ordenó notificar al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Argumentos de defensa

El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, informó que ya respondió de fondo la petición de la sociedad accionante a través de oficio DESAJBOJRO18-1895 del 8 de febrero del presente año.

Aseguró que la respuesta se envió a la dirección Carrera 15 No. 17 A - 20, el cual fue recibido satisfactoriamente ese mismo día.

Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción de tutela, por cuanto existe un hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S., ante la falta de respuesta a su petición del 26 de enero de 2018.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho fundamental de petición; y finalmente, iii) el fondo de la solicitud.

Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.

Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos.

Derecho fundamental de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.” (Subrayado fuera del texto original)

Lo...

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