Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854493

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-37-000-2017-01765-01 (AC)

A ctor : G.S.C.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del demandante, contra el fallo del 14 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor G.S.C., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al buen nombre, habeas data y buena fe, los cuales considera amenazados por cuanto esa dependencia no le ha expedido el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, que requiere para renovar sus licencias aeronáuticas.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero.- Solicito que me sean amparados mis derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, BUEN NOMBRE, HABEAS DATA Y BUENA FE, por los motivos y hechos anteriormente descritos.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL “DIJIN”, en cabeza de su director Sr. General J.V.V., o quien haga sus veces, para que expida el certificado de carencia de Informes de Tráfico de estupefacientes (sic) con resultado NEGATIVO, dirigido a la Unidad Administrativa Especial de la AERONÁUTICA CIVIL, como así esta dependencia lo requiere, en aras de que se le entreguen nuevamente sus licencias.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Refirió que es piloto de profesión y que estuvo involucrado en un proceso judicial por infracción de la Ley 30 de 1986, en el que se le condenó a una pena de 104 meses, pero en el año 1997 la Corte Suprema de Justicia le concedió la libertad por pena cumplida.

Adujo que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 27 de noviembre de 2001, declaró extinguida la condena por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, como también la cancelación de órdenes de captura, registros o anotaciones ante autoridades competentes.

Señaló que con posterioridad laboró, por intermedio de la empresa CAAISA, para la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la erradicación de cultivos ilícitos, sin que se tuviera presente el antecedente bajo cita.

Sostuvo que mediante la Resolución 3227 del 14 de julio de 2008, la Aeronáutica Civil dispuso la suspensión de sus licencias aeronáuticas, hasta tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes (cuyas funciones hoy día están a cargo de la DIJIN), expidiera un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con resultado negativo.

Afirmó que el extinto DAS, en respuesta a una petición, le indicó que no existe inconveniente para tramitar el certificado judicial, dado que la pena está extinta, y que el certificado de la Policía Nacional da cuenta de que no tiene asuntos pendientes con la justicia.

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación también certificó que, según la consulta de sus sistemas, al 22 de septiembre de 2016, no registra delitos.

Mencionó que la DIJIN, al pronunciarse sobre una petición para que le expidiera el certificado en mención, precisó que si bien se actualizó la base de datos respecto de la extinción de la condena, ello “no significa ser excluido del sistema por tratarse de un antecedente penal (…)”.

Agregó que, ante la negativa de la DIJIN, de expedirle el Certificado de Carencia de Informes de Tráfico de Estupefacientes con resultado negativo, presentó varias peticiones, y que la Policía Nacional siempre le contesta que no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales.

Adujo que la Aeronáutica Civil, al dar respuesta a su solicitud de devolución de sus licencias aeronáuticas, le manifestó que ante el hecho de que el reporte allegado por la DIJIN es positivo respecto de la existencia de informes por tráfico de estupefacientes, dicha unidad no es competente para cuestionar su validez.

Afirmó que se encuentra en un limbo dadas las circunstancias expuestas, ya que la suspensión de sus licencias acabó con su tranquilidad y la de su familia.

Sustento de la petición

Advirtió que la DIJIN lesionó su derecho a la dignidad y a la igualdad, por cuanto le negó su derecho a la resocialización.

Solicitó que se reconozcan sus derechos en los términos de un pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Expediente T2-2006-00025-01), en el que, en un asunto similar a su caso, consideró que la negativa de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, impedía al afectado su desarrollo personal y autodeterminación, e hizo referencia a la temporalidad de las penas principales y accesorias que se imponen a quien quebranta el ordenamiento jurídico.

Afirmó que, igualmente, se desconoció su derecho al habeas data, toda vez que la DIJIN, en varias respuestas a sus requerimientos, se pronunció en el sentido de indicar la inexistencia de asuntos pendientes con la justicia, no obstante, en el informe de antecedentes con destino a la Aeronáutica Civil, advirtió que es “Positivo en cuanto a la existencia de informes de tráfico de estupefacientes”.

Agregó que también se lesionó su derecho al trabajo, en la medida que la existencia del reporte en cuestión, constituye una barrera para el acceso y la conservación del empleo.

Consideró que la entidad demandada se apartó del mandato previsto en el artículo 83 de la Carta, por cuanto las dependencias del Estado presumen su mala fe, le cierran todas las puestas y lo califican como delincuente.

Trámite en primera instancia

A través de proveído del 1° de diciembre de 2017 se admitió la presente acción de tutela, y se ordenó notificar dicha decisión al director de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN.

Contestación

El jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos (E) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN expuso, en síntesis, que de acuerdo con los artículos 248 de la Constitución Política y 166 de la Ley 906 de 2004, las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes, por lo que la Policía Nacional no tiene facultades para cancelarlos, y estos deben permanecer en sus bases de datos para ser comunicados a las autoridades competentes.

Agregó que, de acuerdo con la tesis de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes no deben ser eliminados, por cuanto resultan ser información valiosa para las autoridades judiciales.

Explicó que el registro de la condena impuesta al demandante se encuentra actualizado, en cuanto da cuenta de la extinción de la condena, por lo que se genera el reporte según el cual no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012.

Advirtió que no es procedente emitir un informe, con destino a la Aeronáutica Civil, que resalte que el demandante no registra informes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando lo cierto es que sí tiene dichos registros.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, negó el amparo solicitado.

Consideró que, de acuerdo con los artículos 248 de la Constitución Política y 166 del Código de Procedimiento Penal, las condenas proferidas en forma definitiva tiene la condición de antecedentes penales.

Expuso que en virtud del artículo 2° del Decreto 0233 de 2012, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, tiene la función de administrar la base de datos personales de los antecedentes penales, esto es, su organización, actualización y conservación.

Mencionó que, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, el registro de los antecedentes penales no constituye una sanción adicional o una pena en sí misma, pues se trata de una obligación constitucional de crear una base de datos que refleje el historial de conductas punibles atribuibles a una persona, por lo que la permanencia de tales antecedentes en dichos registros no constituye una pena perpetua.

Al descender al caso concreto, y luego de analizar las pruebas aportadas con el escrito de tutela, señaló que, si bien el actor en la actualidad no tiene requerimientos de las autoridades judiciales, el reporte de la DIJIN se actualizó en tal sentido, pero registra el antecedente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que el hecho de que el demandante haya cumplido la condena, no implica que la entidad deba desconocer la existencia de sus antecedentes judiciales que obran en la base de datos, por lo que no se advierte desconocimiento de derecho fundamental alguno.

Advirtió que la manifestación del demandante según la cual la certificación de la DIJIN, en las condiciones descritas, impide que se levante la suspensión de sus licencias aeronáuticas, no tiene respaldo probatorio, puesto que nada aparece en el expediente acerca del proceder de la Aeronáutica Civil, entidad que no fue vinculada al proceso, por lo que no es procedente un pronunciamiento al respecto.

Impugnación

Por escrito radicado oportunamente el 18 de enero de 2018, el apoderado del actor impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:

Adujo que la Aeronáutica Civil, al dar respuesta a su solicitud de devolución de sus licencias aeronáuticas, le manifestó que...

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