Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854505

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Marzo de 2018

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Marzo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00004-00

Actor : A.U.M.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 del Consejo Nacional Electoral, solicitada por el demandante.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.U.M. demandó la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se registró el logosímbolo del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado #MEJOR VARGAS LLERAS.

2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados

En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado al considerar que la procedencia de la suspensión provisional se sustenta en que la vulneración del ordenamiento jurídico es evidente, ostensible y notoria y representa una afectación grave de los pilares democráticos fundantes del Estado y del ordenamiento jurídico nacional, lo cual se evidencia a través de un cotejo entre la Resolución 2334 de 2017 y las normas que prohíben la multiafiliación partidista, que fueron desconocidas por el Consejo Nacional Electoral.

Explicó que el constituyente proscribió prácticas nocivas para la democracia colombiana, entre ellas la doble militancia, y en el artículo 107 de la Constitución se establece la prohibición para todo ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida.

Así mismo sostuvo que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 el incumplimiento a la doble militancia, en el caso de los candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción.

Precisó que en el acto acusado, el Consejo Nacional Electoral se redujo a cotejar los elementos de forma y se abstuvo de pronunciarse frente a las normas que prohíben la doble militancia, con lo que omitió su deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 265 de la Constitución.

De manera concreta adujo que con el acto demandado se vulneraron los siguientes artículos 107, 152 letra f y 265 numeral 7 de la Constitución, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 5 de la Ley 130 de 1994 en consonancia con lo dicho en la sentencia C-089 de 1994.

Finalmente sostuvo que la declaratoria de suspensión provisional de la Resolución 2334 de 2017 evitará un perjuicio irremediable y que los efectos de la sentencia sean nugatorios, ya que la contienda presidencial se llevará a cabo el 27 de mayo de 2018.

3. Concepto del Ministerio Público

El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (E) rindió concepto en el sentido de indicar que se debe negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Sostuvo que si el acto hipotéticamente fuese anulado, el único efecto que podría tener esa nulidad es la necesidad de registrar nuevamente un logosímbolo en la medida en que el inscrito no podría ser utilizado.

Además de lo anterior, señaló que el peticionario no logró evidenciar la oposición entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas.

Manifestó que no hay una argumentación suficiente que permita concluir que la autoridad electoral violó el ordenamiento superior, al evaluar la inscripción del logosímbolo de una agrupación política y no se encuentra una justificación para estudiar una eventual conducta de doble militancia por parte del candidato G.V.L. en la acción anulatoria del acto de registro de un logosímbolo.

Finalmente en el escrito de solicitud de suspensión provisional no se advierte ningún elemento probatorio aportado o solicitado que permita inferir la eventual doble militancia del candidato G.V.L., ni la forma como es avalada por el acto acusado.

4. Consejo Nacional Electoral

Actuó por medio de apoderado judicial y se opuso a la medida cautelar.

Anotó que no se cumplen los presupuestos procesales que dan lugar a la adopción de la medida solicitada ya que con la resolución demandada no se da una vulneración del ordenamiento jurídico.

Explicó que la Resolución 2334 de 2017 lo único que pretendió hacer fue un control de legalidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo que tiene que ver con que en la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los grupos significativos de ciudadanos.

Precisó que en esa instancia el control efectuado por el CNE se limitó a contrastar los símbolos registrados por el correspondiente grupo significativo de ciudadanos con los símbolos patrios y con los pertenecientes y registrados por otros partidos o movimientos políticos, con la finalidad de que con ello no se infringiera la ley.

Adujo que uno es el acto por medio del cual se registra el logosímbolo por el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos y otro es la inscripción de la candidatura propiamente dicha, la cual se surte ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que está regida por los artículos 30 a 32 de la Ley 1475 de 2011, la cual puede ser objeto de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, en caso de inhabilidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 y 265 numeral 12 o por otras causas constitucionales o legales, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, entre ellas la relativa a la doble militancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Adujo que el actor no puede pretender que al momento en que se decida por parte del Consejo Nacional Electoral acerca de la legalidad de un logosímbolo inscrito por un comité promotor, se valoren aspectos ajenos a esa circunstancia, en la medida que no se había agotado la fase de inscripción de la candidatura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección es competente para conocer la demanda en la cual fue solicitada la medida cautelar, por tratarse de una acción de nulidad dirigida en contra de un acto administrativo, en este caso de contenido electoral, expedido por una autoridad del orden nacional, según lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, en ejercicio del medio de control de nulidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso, en el artículo 233, que la competencia para resolver la medida cautelar le corresponde al magistrado ponente.

2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.

El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza...

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