Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854569

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 01664-01

Actor: PRODUCTOS CEYLAN S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

R.erencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La sociedad Productos C. S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó el 12 de junio de 2007 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones:

“i. La nulidad total de la resolución No. 8311073301-03876 de septiembre 9 de 2005 expedida por la División de Control de Cambios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín.

ii. La resolución No. 004488 de octubre 23 de 2006, por la cual negó la práctica de pruebas;

iii. La resolución 83110645047 de nov. 29 de 2006, que confirma tal negativa;

iv. La 83 A 11064 5264 del 18 de diciembre de 2006, que impone una sanción, y

v. La resolución 831107201276 de marzo 30 de 2007, que confirma la anterior.

Que como consecuencia de esa nulidad y para restablecer a PRODUCTOS CEYLAN S.A. en su derecho, se declare que NO PROCEDE LA SANCIÓN IMPUESTA”.

2. Hechos

Aunque el apoderado de la sociedad demandante en el acápite de hechos de la demanda, lo que desarrolló fueron los argumentos por los que considera que los actos demandados deben ser anulados, la Sala, con el fin de lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará, extrae como relevantes, los siguientes:

Relató que dentro del expediente administrativo IM22-2004-00994, el jefe de la División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas de Medellín, expidió el acto de formulación de cargos 831107330103876 del 9 de septiembre de 2005, en contra de Productos C. S.A., por la presunta “…infracción a los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República”.

Manifestó que en el capítulo de pruebas del aludido acto administrativo, se indicó que en la investigación obraba “…como prueba dentro del expediente la Resolución de Decomiso” que, en su criterio, se refiere a la Resolución 8311072 A - 1012 de 30 de abril de 2004, a través de la cual la DIAN rechazó el recurso de reconsideración que C.S. interpuso contra la Resolución 83 A-11064-000238 de 2004.

Expresó que en la Resolución 83 A-11064-000238 de 2004, la Administración de Aduanas de Medellín declaró de contrabando y ordenó decomisar unos encendedores no recargables avaluados en $81'500.000.

Adujó que una de las consideraciones que expuso la DIAN en la Resolución 83 A-11064-000238 de 5 de febrero de 2004, con el fin de decomisar los encendedores, se refirió a que: “Analizados por parte de este Despacho los descargos presentados por el señor L.G.V.V., en calidad de R.L. de la sociedad GIVECOMEX & CIA. LTDA., se pudo determinar que con los mismos, no fue aportada la documentación que garantizara el legal ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional. Igualmente es preciso aclararle que la mercancía no fue aprehendida en las bodegas del importador, sino en el momento en que era transportada. (N. es original del texto)

Advirtió que el aparte transcrito acredita que la DIAN nunca pudo demostrar que C.S. era la propietaria de la mercancía.

Informó, sin mayor detalle, que en virtud de lo anterior dentro de la actuación sancionatoria solicitó decretar y practicar unas pruebas, sin embargo, con la Resolución 4488 de 23 de octubre de 2006, la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín resolvió: “Negar la práctica de la prueba consistente en enviar comisorio a la ciudad de Buenaventura, con el fin de interrogar al representante legal de la sociedad TRANSCOMEX LTDA., así como citar a declarar al funcionario J.S..

Comunicó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el que se resolvió desfavorablemente con la Resolución 8311064005047 de 29 de noviembre de 2006, pues para la DIAN si la sociedad deseaba “…obtener una resolución favorable, deb[ía] demostrar a través de pruebas idóneas y pertinentes, que no era ella la titular de la obligación cambiaria o que siéndolo, cumplió con las obligaciones cambiarias pertinentes”.

Sostuvo que cuando la autoridad administrativa demandada se abstuvo de decretar y practicar las pruebas a través de la Resolución 4488 de 23 de octubre de 2006, vulneró el derecho a la defensa de C.S..

3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la parte demandante, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política:artículos 29, 83, 89, 90, 95 numeral 9 y el Título VIII, Capítulo V; (ii) el Decreto 1092 de 1996; (iii) las Leyes 382 de 1997 y 488 de 1998 y, (iii) el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999.

El apoderado del demandante desarrolló de manera confusa el concepto de violación, no obstante la Sala, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, sintetizará los argumentos más relevantes.

Resaltó que al haberse declarado de contrabando la mercancía decomisada a través de la Resolución 83 A-11064-000238 de 2004, se violó el debido proceso, pues un pronunciamiento en tal sentido solo corresponde hacerlo a la autoridad judicial competente.

Resaltó que la DIAN concluyó que C.S. sí introdujo al país la mercancía decomisada, de ahí que presumió que también era la responsable de canalizar las divisas de conformidad con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

Manifestó que las presunciones admiten prueba en contrario, sin embargo, la DIAN transgredió el derecho fundamental al debido proceso cuando se negó a practicar las solicitadas dentro del procedimiento sancionatorio, motivo suficiente para que se modifiquen los actos que negaron las prueba y, en su reemplazo, se ordene que su práctica.

Citó el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, para señalar que el importador no es el único responsable de incumplir las obligaciones aduaneras.

4. Actuación procesal en la primera instancia

Por auto del 31 de julio de 2007, la ponente de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó notificar como demandada a la DIAN. Asimismo dispuso la notificación del agente del ministerio público.

Dentro del término de ley, la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín contestó la demanda, la cual se resumirá en el capítulo pertinente.

En proveído de 13 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso.

Cerrada la etapa probatoria, mediante auto de 23 de octubre de 2008, el a quo ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término de ley, presentaron escrito el apoderado de la parte demandante y la DIAN.

Con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PASA11-8151 del 31 de mayo de 2011, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 8 de junio de 2011, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que avocó el conocimiento del presente trámite en proveído del 2 de agosto de la misma anualidad.

5. Contestación a la demanda

Como se señaló en precedencia, la entidad demandada presentó escrito de intervención en el que propuso las siguientes excepciones:

a. Indebida interpretación y citación de norma legal: Explicó que las normas aducidas en el concepto de violación no aplican al caso, toda vez que la resolución de decomiso sí es el presupuesto que da origen a la acción cambiaria, pues “TODO IMPORTADOR DEBE CANALIZAR A TRAVÉS DEL MERCADO CAMBIARIO EL VALOR DE SUS IMPORTACIONES”, lo que técnicamente se denomina operación de importación de mercancías.

Destacó que C. S.A. es una empresa importadora de mercancía y así está registrada ante la DIAN.

Afirmó que la vulneración del derecho al debido proceso no tiene asidero, porque legalmente de las operaciones de comercio exterior se desprenden implicaciones cambiarias, es por ello que en materia cambiaria la responsabilidad es objetiva de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996.

Destacó que el documento que ampara en Colombia las mercancías de origen extranjero, es la declaración de importación, donde el responsable de las obligaciones aduaneras, entre otros, es el importador, sin embargo la demandante no demostró que canalizó las divisas de los encendedores decomisados a través del mercado cambiario, no obstante que era la importadora.

b. Inepta demanda: Porque es incongruente lo pedido y el concepto de violación; además, porque la demanda carece de la presentación personal exigida en el artículo 142 del C.C.A.

Anotó que la argumentación expuesta en el concepto de violación se centra en censurar el acto de decomiso porque la mercancía no es de contrabando, asunto que es objeto de debate en otro proceso, por ello, aquí se debió cuestionar la sanción cambiaria, lo que no sucedió, error que hace inepta la demanda.

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