Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-03479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854741

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-03479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-33-000 -2017-03479-01 (AC)

Actor: G.D.V. JURADO

Demandado : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS

El señor G.D.V.J. y los señores I.C.O.T., C.P.V.V., D.E.S.G., H.L.F.F., J.A.H.V., R.C.C.Y., B.E.M.C., J.I.B.H., L.L.M.A., I.C.A.T. y E.D.D.A., en nombre propio, (acciones acumuladas) promueven acción de tutela contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y el Ministerio del Trabajo.

Pretensiones

Los accionantes solicitan lo siguiente:

1. S. proteger mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la remuneración mínima vital y móvil, la igualdad salarial, el derecho de asociación sindical en la modalidad de la negociación colectiva y el derecho al debido proceso.

2. En consecuencia, ordene el reconocimiento y pago del incremento salarial anual con retroactividad al 1 de Enero (sic) de 2017. Dicho incremento deberá hacerse en el mismo porcentaje que garantice el poder adquisitivo del salario teniendo en cuenta la inflación en la economía que reportó un alza del 5.75% para el año 2016.

3. Ordene el reconocimiento y pago de reajuste de todos los conceptos laborales, legales y extralegales, percibidos durante el año 2017 y liquidados con una base salarial inferior a la que realmente correspondía, entre ellos, las prestaciones sociales, los descansos remunerados, las indemnizaciones y los aportes al sistema de seguridad social.

4. S. ordenar a la empresa iniciar la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo; de no hacerlo, ordene la convocatoria de un tribunal de arbitramiento.

5. Prevenga a las accionadas para que no vuelvan a cometer las conductas que amenazan mis derechos fundamentales, especialmente, no hacer el reajuste o incremento salarial anual para el año 2018, como ya lo anunció.

Hechos de la solicitud

Los accionantes señalan como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. Son trabajadores de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

1.2.2. En el año 2006, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. surgió de la escisión de las empresas públicas de Medellín.

1.2.3. Se encuentran afiliados al sindicato SINPRO (Sindicato de Industria de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos).

1.2.4. En octubre del 2016, la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., le informó a 601 trabajadores que pasarían sin solución de continuidad a ser empleados de la empresa Huawei Tecnologies Managed Service Colombia SAS, debido a una supuesta sustitución patronal.

1.2.5. En la fecha en que sucedió el traslado de los trabajadores, SINPRO Y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tenían registrada una convención colectiva de trabajo que expiraba el 31 de diciembre del 2016.

1.2.6. El 18 de octubre de 2016, debido a la arbitrariedad de la decisión de trasladarlos, interpusieron una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, para que investigaran la real existencia de una sustitución patronal con Huawei TMSC S.A.S.

1.2.7. El 3 de noviembre del 2016, entregaron el pliego de peticiones a UNE con copia a Huawei TMSC SAS, iniciando un conflicto laboral colectivo entre las partes.

1.2.8. La empresa le informó a los trabajadores afiliados a SINPRO que fueron trasladados a Huawei TMSC SAS, que no serían beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que surgiera de la negociación.

1.2.9. El 17 de noviembre de 2016, se reunieron los representantes de SINPRO y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el objetivo de fijar las condiciones para la negociación. Sin embargo, no fue posible.

1.2.10. El 18 de noviembre del 2016, SINPRO instauró ante el Ministerio del Trabajo una querella administrativa porque la empresa omitió iniciar las negociaciones en los términos previstos en la ley.

1.2.11. El 19 de diciembre del 2016, se instaló la mesa de negociación con los representantes de UNE y Huawei TMSC SAS, en la cual se mantuvo la discusión sobre la supuesta sustitución patronal.

1.2.12. El 2 de enero del 2017, se convocó por parte del Ministerio del Trabajo a una reunión, la cual fue aplazada por los representantes de UNE, para el día 9 de febrero, sin existir consenso entre las partes.

1.2.13. El 1 de marzo del 2017, el sindicato solicitó al Presidente de la Compañía intervenir en la negociación, quien mediante respuesta del 9 de marzo del año en mención, realizó un recuento de la situación y manifestó su voluntad para llegar a un acuerdo.

1.2.14. El 22 de junio de 2017, el sindicato reiteró el ofrecimiento de iniciar las negociaciones «dejando de un lado de la mesa la discusión jurídica de la supuesta sustitución patronal entre UNE y Huawei TMSC SAS»

1.2.15. El 29 de junio de 2017, fueron despedidos varios trabajadores, quienes tenían fuero circunstancial. Posteriormente, la Dirección de Relaciones Laborales reintegró a algunos, exceptuando a quienes eran afiliados de SINPRO.

1.2.16. El 10 de julio del 2017, SINPRO formuló una querella administrativa por los despidos ante el Ministerio del Trabajo y el 28 de julio se dio apertura mediante Auto 12611.

1.2.17. El 13 de julio del 2017, el Ministerio del Trabajo expidió el Auto 11269, ordenando el archivo de la investigación por la querella del 18 de noviembre del 2016. Contra la decisión anterior, se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de julio del 2016.

1.2.18. El 11 de agosto del 2017 se realizó una reunión con la Comisión de Conflictos Laborales del Ministerio del Trabajo para «la negociación directa del pliego de peticiones presentado por el sindicato el 3 de noviembre de 2016» y se fijó nueva fecha para el 16 de agosto, sin acuerdo entre las partes. Por esta razón, pasó el trámite a la Comisión Especial de Tratamientos de Conflictos ante la OIT (CETCOIT).

1.2.19. Los días 1, 4, 5, 7, 12 y 15 de septiembre de 2017, se realizaron reuniones donde se discutió: i) el pliego presentado el 3 de noviembre del 2016; ii) una propuesta de UNE; iii) una propuesta con varios ofrecimientos de SINPRO; y iv) una contra propuesta del señor O.V..

1.2.20. Los trabajadores que están afiliados a SINPRO, son los únicos que no han recibido el aumento salarial durante el 2017 y tampoco en el 2018, siendo objeto de una discriminación injustificada pues el salario y todas las prestaciones sociales son desde el año 2016.

1.2.21. Finalmente, aducen que la situación actual es caótica por las siguientes razones:

i) No hemos tenido aumento salarial durante el año 2017 por cuanto estamos en proceso de negociación y no hemos llegado a acuerdo; ii) la empresa empleadora manifiesta de manera permanente su interés en llegar a un acuerdo pero se niega a negociar con SINPRO bajo argumentos que no son ciertos y desconocen la realidad del conflicto colectivo; iii) el Ministerio de Trabajo no ha definido lo que por ley le corresponde permitiendo la extensión en el tiempo lo que le hace juego a la estrategia del empleador y que ya ha obligado a varios compañeros a retirarse del sindicato; iv) existe una monumental desigualdad que discrimina a los afiliados a SINPRO pues son los únicos trabajadores de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S:A (sic) que no ha recibido el aumento salarial por el año 2017; v) nuestra capacidad de pago se ha reducido de manera notable.

Fundamentos jurídicos del accionante

Sustentan que las actuaciones de la parte demandada vulneran sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, a la igualdad salarial, a la asociación sindical en la modalidad de la negociación colectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución Política.

Asimismo se desconoce, el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984, que trata sobre la obligación del Ministerio del Trabajo de buscar la solución al conflicto colectivo laboral.

Cita las sentencias SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, respecto de la vitalidad y la movilidad del salario, la T-345 del 2007 y la T-084 del 2012, que analizan el efecto de no incremento sobre el principio de igualdad.

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de diciembre del 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Huawei TMSC S.A.S. y al Ministerio del Trabajo, como accionados, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Por otra parte, se encuentra que mediante proveído del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el proceso de tutela 005001 23 33 000 2017 03480 00 de la accionante I.C.O.T.; asimismo, la Sala Laboral del Tribunal en mención remitió el proceso 005 001 23 33 000 2017 03481 00 de C.P.V.V..

Ahora bien, mediante auto del 28 de noviembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela con radicado 05001233300020170308500, contra las entidades entidades demandadas y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1º. del Decreto 1834 de 2015, avocó conocimiento de los siguientes procesos: 005 001 23 33 000 2017 03479 00 de G.D.V.J.; 005 001 23 33 000 2017 03480 00 de I.C.O.T.; 005 001 23 33 000 2017 03481 00 de C.P.V.V.; 005 001 23 33 000 2017 03482 00 de D.E.S.G.; 005 001 23 33 000 2017 03515 00 de H.L.F.F.; 005 001 23 33 000 2017 03516 00 de J.A.H.V.; 005 001 23 33 000 2017 03537 00 de R.C.C.Y.; 005 001 23 33 000 2017 03538 00 de B.E.M.C., 005 001 23 33 000 2017 03539 00 de J.I.B.H.; y 005 001 23 33 000 2017 03540 00 de L.L.M.A..

Posteriormente, se admitieron las acciones de tutela, mediante los...

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