Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854785

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 25000 - 23 - 42 -000- 20 1 7 -0 5 722 -0 1 (AC)

A ctor : E.A.V.G.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL

Decide la Sala la impugnación que formula la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual ampara los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor E.A.V.G..

Antecedentes

Solicitud de tutela

El señor E.A.V.G. interpone acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y droservicio, ltda., por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, al no hacerle entrega de los medicamentos y gafas que le han sido prescritos por sus médicos tratantes.

Pretensiones

[…] para que se protejan mis derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana los cuales considera (sic) vulnerados por la Entidad demandada. En consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada, la entrega de los medicamentos, y las gafas, ordenado por los médicos tratante (sic.) para evitar el deterioro de mis ojos y la atención integral en salud que requiero para atender el problema que me aqueja, anexo historia clínica.

H echos de la solicitud

Precisa el accionante que se desde hace más de tres años sufre de ojos rojos, asociados a visión borrosa, lagrimeo, sensación de cuerpo extraño y ardor. Durante este tiempo ha sido atendido por tres especialistas, donde la constante es la falta de agenda y , por ese motivo , no ha tenido continuidad en el tratamiento, lo cual le causa gran deterior o en la visión .

Señala que la empresa encargada de suministrarle los medicamentos, de manera sistemática interrumpe los tratamientos ordenados por sus médicos tratante s , lo que contravi ene lo previsto en los artículos 2.º, 11 y 44 de la Constitución Política , la Resolución 1604 de 2013 y en el artículo 2.º de la Ley 1751 de 2015.

Fundamentos jurídicos de l a tutela

A. la vulneración de su derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal previstos en los artículos 44, 47, 48 y 49 de la Constitución Política.

Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de noviembre de 2017, que se ordenó notificar al C. de la Armada Nacional, al director de Sanidad de la Armada Nacional, al director de Sanidad Naval y al representante legal de droservicio, ltda., como demandados, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda y acompañaran las pruebas que consideraran necesarias para sustentar sus respuestas.

Intervenciones

1.6.1. El director de Sanidad de la Armada Nacional alega que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, carece del interés sustancial que se discute en el proceso, pues no existe un nexo de causalidad entre la violación de las garantías constitucionales de este y las actuaciones de esa entidad.

Manifiesta que en lo atinente al suministro de medicamentos según la Ley 352 de 17 de enero de 1997, la encargada de la administración de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es la Dirección General de Sanidad Militar; por consiguiente, a esta le corresponde la entrega de aquellos y no a la Dirección de Sanidad Naval.

Resalta que para la entrega y dispensación de los medicamentos, la Dirección General de Sanidad Militar celebró el Contrato 60 DGSM-2014 con el operador logístico droservicio, ltda., por medio del cual se delegó a dicha empresa la prestación de este servicio público esencial a todos los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a nivel nacional, por ello, en desarrollo del objeto contractual tiene la obligación de suministrarlos de manera puntual, inmediata, oportuna y sin ningún tipo de dilación.

Solicita la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar por ser la encargada de realizar el proceso contractual para la dispensación de medicamentos y de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso a la empresa droservicio, ltda. por ser éstas las que tendrían que responder judicial, penal, contractual y civilmente por las omisiones en la no entrega oportuna de los medicamentos y las afectaciones en la salud de sus usuarios y las destinarias de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Aduce que conforme a lo anterior, se configura el fenómeno denominado falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Dirección de Sanidad Naval, debido a que esta no tiene entre sus funciones el suministro de medicamentos.

En relación a la entrega de gafas al accionante, indica que la Dirección de Sanidad Naval ejerce funciones administrativas y no asistenciales, por lo que el responsable en lo que se refiere a la atención en salud es el establecimiento de sanidad militar en donde se encuentra adscrito el accionante, que en el caso concreto, es el Centro de Medicina Naval; así se corrobora en el Sistema de Sanidad (sis).

Advierte que el Centro de Medicina Naval es el establecimiento de Sanidad Naval encargado de prestar los servicios requeridos por el accionante, teniendo en cuenta que este reside en Bogotá, D. C., el que tiene por misión, la prestación de servicios asistenciales para salud a los afiliados y beneficiarios del sistema contando con presupuesto autónomo para garantizar dichos servicios.

Solicita su desvinculación del presente proceso, toda vez que es el Establecimiento de Sanidad del Centro de Medicina Naval el competente para pronunciarse sobre la pretensión del accionante relacionada con el suministro de lentes.

1.6.2. La directora del Centro de Medicina Naval, da contestación oportunamente a la acción, y manifiesta que una vez leídos los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, encuentra que no es de su competencia lo concerniente a la entrega de los medicamentos carboximetilcelulosa 5 mg y ácido acetil aspartil glutámico (sal sódica) solución.

Alega su falta de legitimación en la causa por pasiva con iguales argumentos a los que esgrime la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional; en consecuencia, solicita su desvinculación del presente proceso y la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y de la empresa droservicio, ltda.

Respecto a la entrega de los lentes al accionante informa que a través de la fórmula 1448933 de 2 de noviembre de 2017, se ordenó el suministro de éstos. Advierte que según el literal E del numeral 2 del Acuerdo 2 de 2001, se proveen previa receta del profesional tratante y las monturas, una vez cada tres años con prescripción médica para su cambio.

Destaca que mediante autorización sserv-2017-11-907496 se dispuso la entrega de los lentes ordenados al paciente, situación que se le informó a través de conversación telefónica el 29 de noviembre de 2017, a las 10:28 a. m., en la que se le indicó que se acercara a las instalaciones del Centro de Medicina Naval y los reclamara. Ello demuestra que ha realizado las acciones a su alcance para garantizar el acceso a la salud del señor V.G., en la medida de sus competencias.

Pide que por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por parte de esa entidad se le desvincule del presente contradictorio y, en su lugar, se vincule a la Dirección General de Sanidad Militar y al operador logístico droservicio, ltda.

1.6.3. El director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional acusa recibo del correo electrónico de 24 de noviembre de 2017, con el que se le notifica la acción de tutela que promueve el señor V.G. en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, el cual remitió por esa misma vía a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por ser de su competencia.

1.6.4. La empresa droservicio, ltda., no obstante se le notificó debidamente el inicio del trámite de tutela, guardó silencio.

1. 7 . La sentencia que se impugna

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo de 6 de diciembre de 2017, ampara los derechos a la salud y a la vida digna del señor E.A.V.G.; en consecuencia, ordena al C. de la Armada Nacional, al director de Sanidad de la Armada Nacional, al director de Sanidad Naval y al representante legal de droservicio, ltda., dispongan lo necesario para que le suministren los lentes prescritos el 2 de noviembre de 2017, con la fórmula 1448933 y los medicamentos recetados el 27 de octubre de 2017, con la orden 1448981.

Cita y transcribe apartes de las sentencias T-820 de 2008 y T-073 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre las obligaciones de las autoridades que tienen a cargo la prestación del servicio de salud y el deber de suministrar los medicamentos, respectivamente. Concluye de conformidad con esos pronunciamientos, que la dispensación de medicamentos debe hacerse cuando el médico tratante lo formule con el fin de garantizar el derecho a la salud y la vida del paciente, así se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud (pos).

Considera que a pesar de que el Centro de Medicina Naval autorizó la entrega de los lentes formulados mediante la orden sserv-2017-11-907496, no obra en el expediente prueba con la que se demuestre que fueron efectivamente entregados al accionante; así como tampoco que le suministraran los medicamentos contenidos en la fórmula 1448981 de 27 de octubre de 2017.

1.8. Impugnación

La directora del Centro de Medicina...

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