Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854793

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00649-01(AC)

Actor: O.E.C.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor O.E.C.M., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor O.E.C.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2017. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Manifiesta que fue nombrado en provisionalidad en la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Gobernación de Putumayo, mediante el Decreto 00012 de 21 de enero de 2000, en el cargo de T.A., código 314, grado 04.

Señala que participó y aprobó los exámenes de la convocatoria Nro. 01 de 2005, en la cual se ofertaban cinco cargos en provisionalidad en la OPEC; sin embargo, la administración departamental de P. no reportó al OPEC que el actor era servidor público, como debía hacerlo por disposición de la Circular 054 de 2009.

Indica que, el 12 de abril de 2011, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que corrigiera esta situación para continuar, pero no obtuvo respuesta.

Aduce que, a través del Decreto No. 0184 de 13 de julio de 2011, la administración del departamento del Putumayo, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad porque la CNSC, mediante Resolución No. 3020 de 10 de junio de 2011, conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 04, ofertado en la Convocatoria No 001 de 2005, acto del cual fue notificado el 18 de julio de 2011.

Expone que intentó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Mocoa, la cual se declaró fracasada por la falta de ánimo conciliatorio de la Gobernación de Putumayo.

Manifiesta que el 13 de septiembre de 2013 promovió demanda de reparación directa por los daños ocasionados por la omisión de la administración departamental de reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que el accionante debía ser incluido en la lista de elegibles como aspirante que ocupaba ese cargo.

Señala que en la primera audiencia de trámite, se acreditó que la acción de reparación directa se presentó oportunamente; sin embargo, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido el 23 de septiembre de 2013.

Considera que la decisión judicial cuestionada desconoce que respecto de la caducidad existía cosa juzgada, porque ya había sido definida a su favor en la primera audiencia de trámite.

Indica que, por razones de fuerza mayor, no fue posible interponer oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, dado que el 31 de marzo de 2017 sucedió un desastre natural en la ciudad de Mocoa, del cual fue víctima la apoderada del accionante y para el efecto, adjunta certificación de Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Mocoa.

Añade que, dado que la abogada quien se encontraba en avanzado estado de embarazo resultó afectada, se trasladó a la ciudad de Pitalito donde el 18 de abril de 2017 ingresó al hospital y el 21 del mismo mes tuvo el parto.

La apoderada judicial del accionante reseña en el escrito de tutela que “Por esos días me enteré de la sentencia adversa, situación que estando en los días de posoperatorio a pesar de mi estado de salud en cumplimiento a mi deber interpuse el recurso de apelación, pero el recurso no llegó a tiempo”. Y agrega que no tuvo tiempo para sustituir los poderes y tenía la convicción de que todo iba a salir bien”.

Afirma que la concesión del recurso de apelación fue denegada por el juzgado accionado el 17 de mayo de 2017, y contra esta decisión presentó recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar bien negado el recurso de apelación, al considerar que se interpuso en forma extemporánea, agregando que el parto de la abogada no era un hecho imprevisible que le hubiera impedido sustituir el poder.

Aduce que no se tuvo en cuenta que la situación de fuerza mayor que se le presentó a la apoderada judicial y que le impidió presentar oportunamente el recurso de alzada.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo, pues el perjudicado con estos hechos es el accionante, quien, por el profundo dolor padecido por la omisión de la Gobernación del departamento del Putumayo, sufre un deterioro en su salud.

II. PRETENSIONES

El accionante concreta su pretensión de la siguiente manera:

“1. S. se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la defensa, por considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa incurrió en vías de hecho, más aún por considerar que el tema de caducidad de la acción ya...

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