Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208649

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032) D

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: M.I.C.C. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Asunto: Procedencia ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Concepto y alcance; ADICION DE SENTENCIA- Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de única instancia proferida por la Subsección C el día 5 de marzo de 2018 efectuada por el señor J.M.D.D..

ANTECEDENTES

1.- Por medio de demanda presentada el 7 de febrero de 2014, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara administrativamente responsables a los señores M.I.C.C., J.M.D.D. y A.F.P., por la condena impuesta a la entidad demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora I.P.L.B..

2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el 24 de marzo de 2017, la Subsección C de esta Corporación profirió sentencia dentro del presente medio de control en donde declaró patrimonialmente responsables a los señores M.I.C.C., J.M.D.D. y A.F.P. por la condena impuesta a la Rama Judicialen la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y los condenó solidariamente al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($367.746.845.).

3.- Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por esta Subsección ante la Sección Cuarta de esta Corporación, quien a través de fallo del 25 de enero de 2018 amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores M.I.C.C., J.M.D.D. y A.F.P., dispuso dejar sin efectos la providencia tutelada y, en consecuencia, ordenó a la Sala de esta Subsección que en el término de 20 días dictara una nueva sentencia, conforme con los lineamientos allí expuestos.

4.- En cumplimiento de la orden impartida, el 5 de marzo de 2018 la Sala profirió nuevamente providencia de única instancia dentro del presente medio de control, declarando la responsabilidad de los demandados y condenándolos al pago de la suma dineraria que resultó luego realizar una ponderación del valor cancelado por parte de la Rama Judicial, a la señora I.P.L.B., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la repetición.

5.- Finalmente, por medio de escrito recibido el 14 de marzo de 2018 el señor J.M.D.D. solicitó que se adicionara o aclarara la sentencia proferida el 5 de marzo del presente año, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Así pues, estimo pertinente que resultaría ilustrativo ACLARAR que habiéndose develado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se había configurado el silencio administrativo respecto al recurso de reposición presentado por la señora LOPEZ BOVEA contra el Acuerdo No.011 del 24 de octubre de 2001, y advirtiéndose que el acto definitivo mediante el cual se excluyó de la carrera judicial a la mentada señora fue notificado en calendada del 26 de noviembre de 2001, la Dirección Seccional de Administración Judicial no debió suspender los pagos correspondiente a los salarios y prestaciones laborales que devengaba la misma y, en consecuencia, no podría endilgarse a los aquí demandante el pago de cifras dinerarias causadas durante el citado periodo laboral, habida cuenta que se debe inferir en forma palmaria que la conducta adoptada por la entidad pública comprende en absoluto la causa principal para la condena impuesta a título de restablecimiento dentro del proceso con radicado No. 08001233100020030128500 y que hoy se pretende recobrar mediante la presente acción de repetición.”

CONSIDERACIONES

1. Procedencia para aclarar y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de...

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