Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208753

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2010 - 00314 - 01

Actor: ESCUELA COLOMBIANA DE CARRERAS INDUSTRIALES

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: NULIDAD - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE INHIBIDA esta Sala para pronunciarse de la legalidad de la Resolución 180 de 2003, por la (sic) razones expuestos en la parte motiva.

TERCERO. LEVÁNTASE la medida de suspensión provisional de las Resoluciones 180 de 2003 y 128 de 2004, expedidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo de Bogotá y el acto administrativo 1266 de 2005 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espació (sic) Público del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá - Distrito Capital, por las razones expuestas.

CUARTO. NIÉGASE (sic) las pretensiones de la demanda acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Escuela Colombiana de Carreras Industriales, E.C.C.I., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hiciera la siguiente declaración:

Que se declare la nulidad de la Resolución 128 de 2004 y el Acto Administrativo 1266 del 16 de noviembre de 2005, expedidos por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

La pretensión tuvo como fundamento los siguientes

H.

Señaló que el 21 de noviembre de 2003 la Alcaldía Local de Teusaquillo del Distrito Capital expidió la Resolución 180 a través de la cual resolvió las diligencias adelantadas bajo radicación 189 del 17 de octubre de 2003, en el sentido de declarar infractora a la Escuela Colombiana de Carreras Industriales de las normas de urbanismo y construcción, y por tanto, sancionarla con multa de $37.347.750, por adelantar una obra en el predio ubicado en la Calle 48 # 18-54 de Bogotá sin contar con la licencia necesaria para el efecto.

Indicó que contra dicho acto administrativo se propuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 054 de 2004 en el sentido de reponer la decisión sancionatoria inicial, y en consecuencia, el archivo de las diligencias.

Manifestó que el 31 de mayo de 2004 el personero local de Teusaquillo solicitó la revocatoria directa de la Resolución 54 de 2004, bajo el argumento de que iba contra el interés público y social.

Adujo que en atención a dicha solicitud e invocando las causales primera y segunda del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la Alcaldía Local de Teusaquillo expidió la Resolución 128 del 28 de junio de 2004, sin acatar los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, a través de la cual revocó directamente la Resolución 054.

Agregó que adicionalmente en dicho acto administrativo se resolvió no reponer la Resolución 180 de 2003 y conceder en el efecto suspensivo el de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá.

Destacó que nunca le fue comunicado a la actora el inicio de la actuación de revocatoria directa, sólo le notificaron el acto administrativo que revocó.

Sostuvo que el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 1266 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido de confirmar la Resolución 180 de 2003 íntegramente.

Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 28, 62, 63, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos:

Invocó la teoría de la inmutabilidad de los actos administrativos, especialmente de aquellos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categoría.

Arguyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo los referidos actos administrativos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, esto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos o las situaciones particulares que se han consolidado a favor de una persona, además de la presunción de legalidad de las decisiones de la administración.

Aseveró que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, si se revoca un acto administrativo directamente, sin la intervención de un juez, se desconocen además los derechos contenidos en el acto y evidentemente el debido proceso.

Explicó que la Resolución 054 de 2004 creó una situación jurídica subjetiva y concreta que produjo efectos jurídicos una vez quedó en firme, por lo tanto, los derechos que de ella se derivaron están consolidados a favor de la demandante. Además gozan de presunción de legalidad.

Destacó que los actos acusados se profirieron sin el agotamiento previo de los procedimientos establecidos en la ley para el efecto, desconociendo así los derechos de defensa y al debido proceso.

Insistió en que cuando los administrados tienen derechos a su favor creados a través de actos administrativos, se les debe garantizar su inmodificabilidad hasta tanto un juez competente se pronuncie.

Aseguró que el hecho de que se haya revivido el recurso de apelación en contra de la decisión inicial, a través de la Resolución 128 de 2004 no implica que se hubiera garantizado el derecho de defensa del administrado frente al acto de revocatoria directa.

Contestación de la demanda

Por conducto de apoderada, la Secretaría de Gobierno de Bogotá contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que, en virtud del artículo 36 de la Ley 388 de 1997, se entienden como actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles.

Explicó que cada una de ellas tiene una serie de procedimientos de gestión y formas de ejecución, reguladas por el componente urbano del plan de ordenamiento territorial y los criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y 17 de dicha ley.

Resaltó que el artículo 99 ibídem dispone que para adelantar cualquier tipo de obra se requiere una licencia, la cual debe ser expedida por los municipios, los distritos especiales o el Distrito Capital.

Destacó que según las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 810 de 2003, se entiende por infracción urbanística toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravengan los planes de ordenamiento territorial, las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, incluyendo los planes parciales o las licencias que las autoricen.

Mencionó que entre las infracciones contempladas en la Ley 810 de 2003 se encuentran las siguientes:

P., urbanizar o construir en terrenos aptos para estas actuaciones sin la correspondiente licencia de construcción, modificación, adecuación, demolición y urbanización.

P., urbanizar o construir en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia.

Demoler inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realizar intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación.

Aclaró que, cuando se trata de bienes de interés cultural, todo tipo de intervención requiere de un anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, como requisito anterior a la solicitud de la licencia ante la Curaduría Urbana.

Recordó que el trámite para la expedición de las licencias de urbanismo y construcción debe adelantarse por el interesado ante los curadores urbanos.

Mencionó que, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, los alcaldes disponen de dos tipos de acciones frente a una infracción urbanística: i) medida policiva de suspensión inmediata de obras y ii) sanción urbanística.

Sostuvo que si el responsable de las actividades urbanísticas no acredita la obtención de la licencia o su renovación, el alcalde procederá a suspender inmediatamente la ejecución de las obras o a imponer las sanciones previstas en el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, según el caso.

Frente al caso concreto, refirió que no existe norma alguna que prevea la posibilidad de demandar actos administrativos de carácter particular a través de la acción de simple nulidad.

Alegó que el actor no pretende la protección del orden jurídico, ni se evidencia vicio alguno que traspase los límites del interés particular y que produzcan una afectación del orden público, social o económico.

Precisó que el demandante busca un beneficio particular, ya que una eventual declaratoria de nulidad conllevaría a que no se le impusiera la multa equivalente a $37.347.750.

Informó que en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 11001333100120040102101, la parte actora demandó la Resolución 128 de 2004, con la cual se había revocado la Resolución 054 del mismo año, y allí se...

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