Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208841

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 02733 - 01(47470)

Actor: S..F.O.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accede / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad -Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 2 de diciembre de 2005 contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, los señores S.O.C.P., R.G.O., J.C.C.G. y L.J.C.G., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a ellos por la falla en el servicio, que dio origen a la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue objeto el señor S.O.C.P., por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con los informes de la Policía (…)”; y que, en consecuencia, sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante la suma de $5.100.000.oo a favor de S.O..

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

A través de Resolución de fecha 15 de junio de 2003 la Fiscalía Delegada ante la Dirección Seccional del C.T.I. de Cundinamarca ordenó la apertura de instrucción y la captura de varias personas, entre las que se encontraba el señor S.O.C.P. con fundamento en los informes rendidos por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial - DIJIN, los cuales se soportaron en las declaraciones de diferentes reinsertados del grupo subversivo de las FARC, donde se señalaba al mencionado como miembro de la citada fuerza armada revolucionaria.

Así las cosas, y en virtud de la orden de allanamiento y registro, miembros de la Policía Nacional llegaron al lugar de residencia del señor C.P., dándole captura inmediata, y dejando registro en el acta del allanamiento que “no se le encontró objeto alguno de carácter ilícito”.

Posteriormente y luego de que el 19 de junio de 2003 el señor C.P. rindiera indagatoria ante la Fiscal Delegada Segunda (2ª) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por medio de Resolución del 27 de junio de 2003 la Fiscalía Delegada ante la Dirección del C.T.I., le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión.

Finalmente, el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía Veinte (20º) Especializada de Bogotá calificó el mérito de sumario y revocó la medida de aseguramiento por cuanto “los cargos que originaron la vinculación del procesado se encuentran desvirtuados con las pruebas sobrevinientes incorporadas al proceso, y precluyó la investigación a favor del señor S.O.C.P..

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado del demandante, el señor S.O.C.P. estuvo privado de su libertad desde el 15 de junio de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2003 para un total de cinco (5) meses y diecinueve (19) días de privación, derivándose con ello perjuicios materiales e inmateriales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio señalando, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso.

Por otro lado, frente a las pretensiones de la demanda la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones: i) caducidad de la acción; ii) la inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación y iii) falta de causa para demandar; por su parte, la Policía Nacional propuso como excepción i) la falta de legitimación en la causa.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 21 de febrero de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar y luego de realizar un análisis de la legitimación en la causa de las partes del proceso, el Tribunal de primera instancia decidió declarar la configuración de dicho fenómeno a favor de la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por cuanto consideró que los informes de inteligencia elaborados por dicha entidad eran criterios orientadores de la investigación y no decisiones jurisdiccionales que pudieran comprometer la responsabilidad del Estado.

Por otro lado, al realizar el estudio de la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación en atención a los elementos probatorios con los que contaba en el momento de definir la situación jurídica del señor C.P., determinó que dicha entidad contaba por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad para decretar la medida de aseguramiento.

Igualmente, señaló que aun cuando la validez de los medios probatorios fue desvirtuada, dicha situación ocurrió con posterioridad a la imposición de la medida restrictiva, teniendo en cuenta, además, los nuevos elementos recaudados a lo largo de las pesquisas.

En conclusión, afirmó que “no existe privación injusta de la libertad del señor S.O.C.P. dentro del proceso penal que por el delito de rebelión se adelantó en su contra, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda”.

EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, manifestó que la privación se dio en razón a simples suposiciones o sospechas sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose en una privación injusta de la libertad, y por tanto, no tenía que sufrir o soportar tal carga”.

Por otro lado, advirtió que los elementos con los que contaba el Estado no “proclamaban la certeza de la responsabilidad de los cargos imputados” contra el hoy demandante, en vista de que la medida restrictiva se basó en hipótesis, suposiciones, y en informes de inteligencia infundados, que implicaron una falla en la prestación del servicio del Estado.

Por consiguiente, alegó la responsabilidad del Estado por la privación de la que fue objeto el señor C.P. y solicitó el acceso a las pretensiones y el pago de los perjuicios causados a los demandantes.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes S.O.C.P. en su calidad de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por J.C.C.G. y L.J.C.G. (hijos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento.

A su vez, acude R.G.O. en su condición de compañera permanente quien en su calidad se encuentra legitimada en la causa por activa pues obran los testimonios de E.A.D.R., L.F.A.A. y L.F.B. los cuales son unísonos y dan cuenta de su unión con la víctima directa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Así mismo, la Sala considera que la demanda fue dirigida en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, frente a la cual debe decirse que miembros de esta institución participaron en el daño alegado, en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, aunque lo hicieron bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se revisará su participación en sede de imputación.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia...

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