Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208893

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00620 - 01(46 362)

Actor: E.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceden a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa - De la caducidad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 2012, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor J.A.C.O. y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 13 de abril de 2010 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores E.R.M., L.E.O.P., J.A.C., M.R.M., M.A.M., L.H.R.M., L.M.R.M., M.G.R.M., B.I.R.M., J.R.R.M. y A.I.R.M. solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la que fue objeto el señor E.R.M. y que, en consecuencia, sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios materiales la suma de $41.065.996.oo a favor de E.R.M.; y $8.000.000.oo para cada uno de los demás demandantes.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 450 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La parte actora relató los hechos de la siguiente manera:

El señor E.R.M. se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 3 de mayo de 2002 para un total de 10 años, 3 meses y 9 días de servicio.

“El señor Agente de la Policía E.R.M., cumpliendo sus funciones como servidor público, por parte de la Fiscalía Especializada 17 ante el GAULA de Bogotá, el 17 de marzo de 2006 en el proceso radicado No. 54.207 con base en un informe No. 063 del 24 de febrero de 2006 presentado por investigadores de la Unidad Investigativa del GAULA de Bogotá, dispone dar apertura de instrucción y ordenar su captura, junto con otras personas, por la posible comisión del presunto delito de secuestro extorsivo.

A razón de lo anterior, el señor Agente de la Policía E.R.M. fue retirado en servicio activo como Agente de la Policía Nacional mediante Resolución 01079 del 30 de abril de 2002, emitida por el Director General de la Policía Nacional la cual le fue notificada el 3 de mayo de 2002”

Posteriormente, la Dirección de Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional en informe de inteligencia del 10 de mayo de 2006 dio a conocer que el señor R.M. fue señalado como cómplice de hechos en los que adujeron que se secuestraron alrededor de sesenta y dos (62) personas.

En consecuencia, el 17 de mayo de 2006 el señor E.R.M. fue recluido en un establecimiento penitenciario.

Luego, para el 31 de mayo de 2006 el Despacho Décimo (10º) de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por ser presunto partícipe de los tipos penales de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas e insignias.

Finalmente, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la cesación de procedimiento a favor del señor E.R.M. dentro de la presente causa penal por los hechos, las conductas y los cargos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso con hurto calificado y agravado y peculado por uso y por consiguiente ordenar la libertad inmediata y expidió la respectiva boleta de libertad.

El señor E.R.M. estuvo privado desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 14 de abril de 2008, es decir un (1) año, once (11) meses y veintisiete (27) días -para un total de veintitrés (23) meses y veintisiete (27) días.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio señalando, con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios ni proponer excepción alguna.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el Tribunal declaró la falta de legitimación por activa de J.A.C.O., teniendo en cuenta que si bien la parte actora alega que se trata de la hija de crianza del señor R.M., el material probatorio aportado al expediente no permitió inferir la existencia de dicho vínculo como tampoco su condición de perjudicada frente a los hechos que generaron el presunto daño antijurídico.

En segundo lugar, el A quo acreditó el daño alegado por los demandantes dado que demostraron que el señor E.R.M. estuvo privado de su libertad desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 14 de abril del 2008, tal y como consta en el certificado expedido por el Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá.

Por otro lado, determinó que la Fiscalía contaba con suficientes motivos para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor E.R.M. con fundamento en la denuncia del señor R.R. -víctima directa de los delitos objeto de investigación- y el reconocimiento fotográfico efectuado por este mismo. Además, expuso que dadas las implicaciones socio-culturales del punible en investigación, era menester imponer dicha restricción.

Finalmente, expuso que la parte demandante no demostró que la vinculación al proceso penal se debió a una falla y/o error del funcionario judicial encargado de su desarrollo, toda vez que la medida cumplió con el test de proporcionalidad, sustentado en la exigencia probatoria prevista en la ley y en la necesidad de la misma.

Por consiguiente, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor J.A.C.O. y negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, la parte accionante alegó que, efectivamente, el daño antijurídico se configuró dado que el señor E.R.M. luego de haber sido privado de su libertad, fue absuelto por el juez que determinó que este no había cometido la conducta por la cual venía siendo investigado.

Es así como, para la parte actora dicha inocencia implicó que la víctima de la medida restrictiva no estaba en el deber jurídico de soportar la carga, pues no desplegó comportamiento alguno que la justificara.

Asimismo, afirmó que no existe una causal que exonere al Estado de su responsabilidad como tampoco puede entrarse a verificar la falla en el servicio desplegado puesto que se trata de un quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas que determina que una persona no está en el deber de soportar la limitación a uno de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, manifestó que no le corresponde al actor asumir los daños y perjuicios ocasionados por tal situación, así como tampoco acreditar más allá de los elementos establecidos en la ley como lo son el hecho, el daño y el nexo causal entre estos dos; elementos que se encuentran debidamente acreditados y que implican que el ente demandado en su accionar causó un daño y que éste resultó antijurídico, de donde surge la obligación de indemnizar a la luz de la cláusula general de responsabilidad plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política.

Igualmente, expuso que en virtud del artículo mencionado no es necesaria la valoración de la conducta efectuada por la entidad demandada en el entendido que se demostró que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.

De igual manera, aseveró que la Fiscalía se apresuró a privar al actor de su libertad en vista de que sólo existía una prueba en su contra -el reconocimiento fotográfico efectuado por parte del señor R.R.- que conllevó a la decisión arbitraria, apresurada e injusta que tuvo que soportar el actor y su familia, pues los informes de inteligencia a los que se refiere la entidad demandada no son conducentes y no están dirigidos a establecer la responsabilidad del actor en el delito objeto de investigación.

En conclusión, adujo que la decisión de restringir la libertad del señor E.R.M. fue equivocada pues conllevó a la privación de una persona inocente (…) tal y como quedó demostrado en el fallo de la investigación penal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las...

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