Sentencia nº 20001-23-39-003-2016-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208917

Sentencia nº 20001-23-39-003-2016-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2018

Fecha02 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001-23-39-003-2016-00244-01 (60835)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO

Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA - CESAR Y SOCIEDAD OLT LOGISTICS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIA S CONTRACTUAL ES (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial de 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso que la excepción de pleito pendiente no tenía vocación de prosperar.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de 23 de mayo de 2016 (fls 1 al 107, c1) SEGUROS DEL ESTADO, formuló demanda contra el MUNICIPIO DE PELAYA- CESAR y OLT LOGISTICS S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, a fin de obtener la declaratoria de no producción de efectos legales de los actos administrativos (Resolución No.220 del 10 de julio de 2014 y su confirmatoria, Resolución No. 228 del 15 del mismo mes y año) en los que se dispuso que la demandante, SEGUROS DEL ESTADO S.A. estaba obligada al pago de las multas impuestas a la Sociedad OLT LOGISTICS S.A.S. a raíz de la declaración del siniestro que dio origen al incumplimiento contractual que se encontraba asegurado por la demandante; la cual alega que tales Actos Administrativos no vincularon, ni dispusieron que la aseguradora estaba conminada al pago de la multa. Aunado a ello, requirió que se ordenara la devolución de los dineros que pagó o llegare a pagar por tales hechos, debidamente indexados.

2.- En auto de 9 de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda (fls 121-122, c1).

3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el Tribunal de instancia corrió traslado a la parte demandada según auto de 7 de septiembre de 2017 y, por último, se fijó el 16 de noviembre de 2017 como fecha para adelantar la audiencia inicial (fl 1005, c4).

4.- En el curso de la audiencia inicial que fue reprogramada para el 29 de noviembre de 2017, el Magistrado Sustanciador se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente formulada por la entidad demandada MUNICIPIO DE PELAYA- CESAR, declarando que la misma:

(…) “no tiene vocación de prosperar, ya que a folio 1020 del expediente obra una constancia expedida el 23 de noviembre de 2017 del Juzgado 13 Civil de del Circuito de Barranquilla en la que consta que la demanda ejecutiva presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SOCIEDAD OLT LOGISTICS S.A.S Y OTROS fue declarada terminada por desistimiento tácito el 4 de abril de 2017.”

Como consecuencia de tal planteamiento el Tribunal manifestó que no prosperaba la excepción de pleito pendiente.

5.- La parte demandada - Municipio de Pelaya - Cesar formuló en la misma audiencia recurso de apelación contra lo así resuelto. Consideró que en el caso de la referencia se configuraba un evento de pleito pendiente en tanto que “el proceso ejecutivo estaba activo al momento de dar inicio al proceso contencioso, como ya estaba presentada la demanda ejecutiva, la entidad estaba persiguiendo el mismo dinero en dos acciones judiciales en diferentes jurisdicciones” (CD de audiencia inicial- 29-11-17. M. 14:00-17:27)

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 23 de mayo de 2016 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto en audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró no probada la excepción de pleito pendiente.

3. Excepciones

Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia:

“Artículo 180 - Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”

Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por la parte pasiva del litigio.

Igualmente, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial del 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, toda vez que la misma excede los 500 SMLMV, al solicitarse como pretensión mayor el monto de $2.459.497.826,45.

4.- Pleito pendiente y caso en concreto

A efectos de cumplir con tal cometido, debe el Despacho pronunciarse sobre la figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para, una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria.

El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la...

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