Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411861

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00451-00

Actor: M.O.L.O. - F.M.O.D.L. y M.M.L.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde al Despacho- dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- Las señoras M.O.L.O., F.M.O. de L. y M.M.L.O., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones:

“[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución RV 0563 del 5 de junio de 2014, suscrita y aprobada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

2. Igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. RV 2187 del 22 de julio de 2015 suscrita y aprobada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que resuelve el recurso interpuesto contra la primera.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene (sic) UNIDAD ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas la solicitud que hiciera con el No. 002125187111136 realizada por los señores poderdantes (sic) M.O.L.O., F.M.O.D.L. y M.M.L.O., respecto del predio EL PARAISO, ubicado en el paraje La Aurora del corregimiento de Florencia, en el municipio de Samaná - Caldas, identificado con el código catastral No. 00-03-0004-0252-00 y matrícula inmobiliaria No. 106-72222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada - Caldas […]”.

I.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 15 de marzo de 2016 (fls. 55 a 57), declaró que carecía de competencia para conocer del proceso, razón por la que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín; señalando para el efecto, que “[…] pese a que el lugar de emisión de los actos administrativos acusados correspondió a la ciudad de P., dos de las tres demandantes, tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, M.M.L.O. y F.M.O. de L.. Por lo anterior, el juez competente, acorde con el numeral 3º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el juez administrativo de Medellín, puesto que las señoras M.M.L.O. y F.M.O. de L. se hallan domiciliadas en esa ciudad, lugar donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas posee una oficina […]”.

I.3.- Tal decisión fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 59 y 60), quien manifestó que “[…] en el caso que nos ocupa uno de los demandantes se encuentra en la ciudad de Bogotá, tal como se establece en la demanda, que es la señora M.O.L.O., que en el acápite de notificaciones se establece su dirección que se reitera es la ciudad de Bogotá […] las otras dos demandantes se encuentran en la ciudad de Medellín, pero una de ellas la señora F.M.O.D.L., ahora tiene su domicilio en el lugar donde se encuentra el predio objeto del proceso de restitución de tierras […] en el municipio de Samaná - Caldas. Las demandantes son población vulnerable víctimas del conflicto armado y en su condición de desplazadas cambian de domicilio con relativa frecuencia […]”.

Agregó que “[…] se debe establecer que la representación que se ejerce en este proceso se da en el marco de un proyecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría General, Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación […] que si el proceso es remitido a Medellín, va a ser difícil para la prestación del servicio y las demandantes se quedarían sin representación judicial […]”.

1.4.- Mediante auto de 10 de mayo de 2016 (fls. 62 a 67), el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso no reponer al auto de 15 de marzo de 2016, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, manifestando que “[…] la decisión adoptada se acompasó con los lineamientos que sobre competencia territorial prevé el numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez competente resulta ser el del domicilio del demandante, siempre y cuando la demandada tenga oficina en ese lugar, ya que en el escrito de demanda se hizo referencia a que en Medellín residían dos demandantes y allí existe una seccional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, […] tampoco es de recibo el argumento según el cual con el envío del expediente a otra ciudad diferente a Bogotá, se dejaría a la parte actora sin representación judicial efectiva […] las normas sobre competencia no determinan tal circunstancia (domicilio del abogado) como parámetro para definir la competencia del Juez Contencioso Administrativo […]”.

1.5.- Previo reparto, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en providencia de 30 de junio de 2016 (fls. 360 y 361), dispuso promover conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el mismo, argumentando que “[…] tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se establece una competencia territorial a prevención del demandante, lo que significa que se tiene la opción de elegir el juez ante el cual presentará su demanda, pudiendo ser competente el del lugar de expedición del acto administrativo, o el de su domicilio, caso en el cual se requiere además que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […] fue por este motivo que las demandantes eligieron a los jueces administrativos orales del circuito de Bogotá para que asumieran el conocimiento de la demanda, en atención al domicilio de una de las demandantes, la señora M.O.L.O., y a que la entidad demandada tiene oficina en dicha ciudad […]”.

Aseveró que “[…] no comparte el despacho los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, al ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos de oralidad de Medellín porque es a elección del demandante, según su conveniencia (no por mayoría) que se determina la competencia en razón del territorio cuando se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este caso, se eligió la ciudad de Bogotá como la que determina la competencia en...

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