Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411865

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00788-01

Actor: ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad Aliansalud Entidad Promotora de Salud (Aliansalud S. A.), contra la sentencia del 27 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“1. Declarar la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto se declaró que Aliansalud (antes Colmedica EPS S. A.) infringió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1663 de 1994.

2. Declarar la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto se declaró que Aliansalud infringió lo dispuesto en el artículo 5, numerales 1, 8 y 10 del Decreto 1663 de 1994.

3. Declarar la nulidad del artículo quinto de la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto impuso a Aliansalud una sanción pecuniaria por la suma de $1.071.200.000.

4. Declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto impuso a Aliansalud la obligación de publicar en un diario de amplia circulación regional un anuncio informando sobre la decisión de la SIC consagrada en la Resolución 46111 de 2011.

5. Declarar la nulidad del artículo sexagésimo segundo de la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto ordenó a mi representada poner término a una infracción que nunca cometió y abstenerse de realizar cualquier práctica tendiente a generar similares efectos anticompetitivos a dicha conducta inexistente.

6. Declarar la nulidad del artículo sexagésimo cuarto de la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto ordenó dar traslado a la D. de la Protección de la Competencia con el fin de que iniciara averiguaciones correspondientes a determinar la posible infracción al deber de cumplir con las instrucciones que expidió la SIC en el acto administrativo demandado.

7. Declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 65116 del 21 de noviembre de 2011 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto en el mismo se confirma en todas sus partes la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011.

8. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de Aliansalud en el sentido de ordenar la restitución de la suma de $1.071.200.000 indexada desde la fecha de pago de la misma, hasta el momento en que sea efectivamente restituida.

9. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de Aliansalud en el sentido de exonerarla de cualquier responsabilidad por la supuesta infracción a las normas de competencia consagradas en el Decreto 1663 de 1994.

10. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, ordenar a la Superintendencia de industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho de Aliansalud, que divulgue la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas, de la siguiente forma:

Publicar a su costa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que declare la nulidad de las disposiciones demandadas, un aviso en un diario de circulación nacional, informando sobre la declaratoria de nulidad de los artículos mencionados, e indicando que en dichos artículos mencionados se había declarado la participación de mi representada en acuerdos contrarios a la libre competencia y se le había impuesto una sanción.

Publicar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que declare la nulidad de las disposiciones demandadas, un aviso destacado en la página de inicio del portal web de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual deberá permanecer publicado en la misma página de inicio, durante un período mínimo de quince días calendario.

Convocar a los principales medios de comunicación, dentro de los cuales deben incluirse, como mínimo, C. radio y televisión, RCN radio y televisión, CM& la noticia y el Canal Capital, a una rueda de prensa en la cual se informe sobre la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas.

El alcance de la anterior petición se fundamenta en que ese fue el manejo mediático que dio la Superintendencia de Industria y Comercio a la noticia sobre la expedición de las resoluciones demandadas.

11. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho a mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió A., que realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:

10.1 (sic) Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios no patrimoniales en su modalidad de DAÑO MORAL ocasionado a la persona jurídica de Acemi en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.), en virtud de los perjuicios morales que se le ocasionaron con ocasión de la publicación ordenada en un diario de amplia circulación nacional y el amplio despliegue en los distintos medios de comunicación que fue realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

10.2 (sic) Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.

12. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

2. Hechos

Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

1) Señaló que mediante la resolución número 10958 del 6 de marzo de 2009, la SIC inició una investigación contra distintas Entidades Promotoras de Salud, y contra la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), con el fin de establecer la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 numerales 1, 8 y 10 del Decreto 1663 de 1994.

2) Como resultado de la investigación, la SIC profirió la resolución número 46111 del 30 de agosto de 2011, por la que se impuso una sanción de multa, entre otras EPS, a Aliansalud S. A. por infracción de la normatividad antes señalada.

3) Contra esa decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante resolución número 65116 del 21 de noviembre de 2011, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 6, 29, 39, 83 y 209 de la Constitución Política; 35 y 38 del Decreto 01 de 1984; 174, 175, 187, 248 y 250 del C. P. C.

Adujo que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración respecto de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008, pues, debe tenerse en cuenta que la apertura de la investigación está calendada 6 de marzo de 2009, y la resolución número 46111 del 30 de agosto de 2011, por la que se impuso una sanción de multa y se dictaron otras órdenes, fue notificada el 12 de septiembre de ese mismo año.

Los hechos en que se fundamentó la SIC para el inicio de la apertura de la investigación versan sobre un correo electrónico del 8 de octubre de 2008 enviado por parte de las EPS y respecto una información para el cálculo de la UPC, pero ninguno de ellos es constitutivo de acuerdos contrarios a la libre competencia.

Manifestó que el argumento de la SIC referente a que la investigación se llevó a cabo frente a conductas que perduraron hasta finales del año 2007 es contradictorio, pues, en principio, se afirmó que se centró respecto de acuerdos que tuvieron por objeto restringir la competencia y, al propio tiempo, se mencionó que dichos acuerdos se mantuvieron hasta finales del año 2008.

El acto de realizar un acuerdo es una conducta que se presenta en un momento específico y por una sola vez, de tal suerte que lo que se prolonga en el tiempo es la ejecución de aquel.

Advirtió que la prohibición contenida en la ley es la realización de un acuerdo bajo la modalidad “por objeto” y no la ejecución del mismo, esto es, la modalidad “por efecto” ni tampoco la realización de reuniones para tratar distintos temas en relación con el acuerdo.

El término de la facultad sancionatoria de la administración debe computarse desde el mismo momento en que se celebró el presunto acuerdo, circunstancia de la que no hay prueba alguna. No obstante, la SIC impuso una sanción de multa sin haber investigado ni corroborado la existencia de los efectos de la supuesta conducta reprochada.

Por otro lado, arguyó que la...

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