Sentencia nº 73001-2331-000-2011-00614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018
Fecha | 12 Abril 2018 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 73001-2331-000-2011-00614-01
Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA SAN PEDRO
Demandado: MUNICIPIO DE SUÁREZ (TOLIMA)
Referencia: NULIDAD SIMPLE - FALLO
La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y en consecuencia se inhibió de resolver el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Asociación de V.S.P., a través de su representante legal y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué para que accediera a las siguientes pretensiones:
“1.- DECLARAR LA NULIDAD, DEL ACTA N° 001 DEL 27 DE ENERO DEL AÑO 2004, suscrita en su oportunidad por el Alcalde de la época, J.E.S.L., en la cual se REVOCÓ la adjudicación de los lotes entregados a los beneficiarios de la Asociación de Vivienda SAN PEDRO del Municipio de S.T..
2.- Que en consecuencia, una vez ejecutoriada la sentencia se decrete la NULIDAD, se le ordene al actual ALCALDE MUNICIPAL DE S.T., proceda a extender la correspondiente escritura que acredite la propiedad de cada uno de los miembros de la Asociación SAN PEDRO, beneficiados con el proyecto de vivienda aludido y les permita ejercer su plena posesión y dominio sobre los lotes adjudicados .
1.2. Los hechos
Indicó que luego de constituida la Asociación de V.S.P., ésta realizó gestiones para que el Municipio de S. le adjudicara a sus asociados un lote de terreno propiedad del ente territorial, en el que mediante Resolución de N° 6 de 1999 se había otorgado licencia de construcción para 78 viviendas, inmueble denominado “El Chircal”.
Señaló que mediante A.N.° 005 de 28 de marzo de 2003, el alcalde municipal aprobó la adjudicación de lotes del predio “El Chircal” a 8 personas.
Aseguró que mediante acta N° 006 de 24 de diciembre de 2003 se adjudicaron otros lotes del predio “El Chircal” a 16 personas más.
Sostuvo que una vez aprobada el acta se procedió a realizar la respectiva adjudicación a los beneficiarios, previa pago de los valores en la tesorería del municipio de S..
Afirmó que mediante A.N.° 001 de 27 de enero de 2004 se revocó la adjudicación de los lotes con el argumento que el predio se encuentra en zona de alto riesgo, lo que riñe con el esquema del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- Como consecuencia de ello se revocó parcialmente el acta N° 006 de 24 de diciembre de 2003, dejando incólume la adjudicación a la señora M.I.C..
Enfatizó en que dicho acto no se refirió a los lotes adjudicados mediante A.N.° 005 de 28 de marzo de 2003.
Agregó que con ocasión de los hechos descritos en el proceso de la referencia radicó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, en 2010, ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Ibagué, para que se entregaran los bienes adjudicados de conformidad con, las Actas 005 y 006 de 2003, pese a que habían sido revocadas mediante el acto censurado. Dijo que ese proceso se decidió en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, juzgador que determinó que ese no era el medio de control adecuado para censurar la legalidad del A.N.° 001 de 2004.
1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación
Constitución Política artículos 13 y 51.
La parte actora en el concepto de violación aseguró que es deber del Estado promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a adquirir vivienda digna, así como promover planes de vivienda de interés social, y un sistema a largo plazo y adecuado de financiación.
Sostuvo que no es admisible que se concluya que el predio “El Chircal” esté ubicado en zona de alto riesgo, sin embargo solo a unas personas no les permita acceder a estos predios, mientras que a otros sí e incluso hayan construido casas y negocios que a la fecha siguen funcionando.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de S., a través de apoderado judicial, presentó la excepción de improcedencia de la acción, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:
Señaló que los lotes adjudicados se encuentran ubicados en la margen derecha de la Quebrada Tinajitas, terreno declarado zona de protección por amenazas en el Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT-, luego esos terrenos no pueden ser objeto de adjudicación, compraventa ni dotarse de servicios públicos.
Indicó que el acto acusado es de contenido particular y concreto, en esa medida si la parte actora considera que con su expedición le fueron ocasionados daños debe acudir a la acción de reparación directa la cual tiene un término de caducidad de dos (2) años, término que se encuentra superado.
III. LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, y en consecuencia se inhibió de resolver el fondo del asunto de conformidad con las siguientes consideraciones:
Advirtió que en el asunto de la referencia se presentó demanda de simple nulidad contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, no obstante que la decisión censurada creó una situación jurídica respecto de un grupo de personas definidas y no sobre toda una comunidad.
Sostuvo que en caso accederse a las pretensiones de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho respecto de los interesados, reflejado en la protocolización de lotes a favor del grupo individualizado.
Destacó la segunda pretensión de la demanda, a efecto de señalar que lo pretendido por la parte actora con la declaratoria de nulidad es el restablecimiento de un derecho de índole subjetivo y no la protección del ordenamiento jurídico, en razón del interés general.
Concluyó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como señaló el demandado, cuyo término de caducidad se encuentra ampliamente superado.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora sostiene que el fin de la demanda de la referencia no se limita al restablecimiento del derecho, pues en efecto busca la protección de los intereses de la comunidad afectada, comoquiera que se trata de un proyecto de vivienda de grandes dimensiones.
Aseguró que el fallo de primera instancia viola derechos protegidos constitucionalmente, en tanto impide el acceso a la administración de justicia y a recibir un fallo de fondo, acorde con las pruebas allegadas al expediente.
Apoyó su recurso en la aclaración de voto al fallo censurado, suscrita por el Magistrado Á.J.G.B., para señalar que: I) la pertinencia o no de una acción de nulidad simple, recae únicamente en la subjetividad del fallador de instancia y, por consiguiente, II) al proferir fallo dentro de esta acción no se debe mirar solamente si contrae un derecho particular y concreto, sino observarse la finalidad de la pretensión, su alcance e incidencia en el ámbito local, regional o nacional.
Agregó que el fin primordial de la acción de nulidad es la defensa del interés de la comunidad para promoverla, pues por contera se sabe que toda nulidad contrae algún tipo de restablecimiento.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Según consta en el expediente, tanto el municipio de S. como la parte actora guardaron silencio.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera.
7.2. Problema jurídico
Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla, para en su lugar realizar el pronunciamiento que proceda en derecho.
Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) generalidades de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; II) consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado; y III) acción procedente para enjuiciar dicho acto.
7.2.1. Generalidades de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
De la lectura de los artículos 84, 85 y 136 del CCA se advierte que la acción de nulidad puede ser presentada por cualquier persona, en cualquier tiempo, cuando se pretenda la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.
A su turno la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse por aquella persona que crea lesionado un derecho amparado en una norma jurídica con ocasión de la expedición de un acto administrativo, la cual deberá ejercer dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución.
Ahora bien, de la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que la eventual declaratoria de nulidad del acto...
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