Sentencia nº 08001-2331-000-2006-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411873

Sentencia nº 08001-2331-000-2006-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-2331-000-2006-00652- 01

Actor: LABORATORIOS COFARMA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUEST OS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de las Resoluciones números 1591 y 3747 expedidas por la DIAN y, en consecuencia, le ordenó a la demandada darle el trámite que corresponda a las declaraciones de importación presentadas por la actora, denegando las demás súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad LABORATORIOS COFARMA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que accediera a las siguientes pretensiones:

Primero.- Que es nula la Resolución N° 1591 de 03 de junio de 2005 “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Administración Aduanera Barranquilla, confirmada por la Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración N° 3747 de 27 de diciembre de 2005 , expedida por la División Jurídica Aduanera de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Administración Aduanera Local de Barranquilla, por la cual resolvió “Decomisar a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a LABORATORIOS COFARMA S.A., identificado con NIT 890.100.363, en su calidad de importador, dicha mercancía fue aprehendida mediante Acta de Aprehensión 0211 de fecha 10-May-05, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, con valor de doscientos dos millones ciento sesenta y un mil seiscientos noventa y seis pesos ($202'161.696)”. Que la nulidad que se declara sólo es para ordenar que no se surtan los efectos vinculantes respecto al actor en este proceso, en el sentido de declarar que el actor no tiene ninguna relación jurídica con las mercancías incautadas, más esta nulidad no lo es para los efectos jurídicos de definición de la situación jurídica de la mercancía decomisada.

Segundo.- Que es nulo el acto administrativo denominado Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración N° 3747 de 27 de diciembre de 2005 , expedida (sic) por la cual la División Jurídica Aduanera de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Administración Aduanera Local de Barranquilla, resolviendo (sic): “Confirmar la Resolución N° 1591 de 03 de junio de 2005, proferida por la División de Liquidación Aduanera, por medio de la cual se ordenó el Decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión N° 0211 del 05 de mayo de 2004 (sic) relacionada en el DIIAM 310201.0707 del 10-05-04” (sic). Nulidad que se declara sólo bajo los criterios antes mencionados.

Tercero.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que:

LABORATORIOS COFARMA S.A., efectivamente adquirió e importó 30.000 botellas de vidrio pequeñas (de capacidad inferior a 75 ml) para la elaboración de ambientador líquido y 2 juegos de moldes para inyección plástica de tapas, que constituyen insumos para la producción de una de sus líneas de producción: los ambientadores, mercancías estas que corresponden exactamente a las señaladas en el Conocimiento de Embarque (B/L) número HLTSHA0501138 del transportador H&T CONTAINER LINE INC.

Que efectivamente hubo fuerza mayor o caso fortuito, la que se configuró por el hecho externo de la circunstancia de co-existir al mismo tiempo y en el mismo lugar una cantidad de cajas para cada una de las cargas trastocadas, circunstancia de modo cuya rareza en cuanto a frecuencia y coincidencia influyó doblemente en el actuar de los operarios del puerto de carga de Hamburgo (Alemania) al producir el resultado del equívoco al momento de llenar los contenedores para cada una de las cargas, razón por la cual no puede imputársele a LABORATORIOS COFARMA S.A., la comisión de algún hecho sancionable existente por la introducción ilegal al país de una mercancía que jamás ha sido de su propiedad ni tiene ninguna relación jurídica ni económica sobre la mercancía decomisada, ni que por su intermedio se haya pretendido internar en el territorio nacional a ningún título, y por ende, sancionársele como titular de derechos reales o formales relacionados con la mercadería incautada, sólo que por tales hechos externos, resultó tenedor inconsciente de las mercancías decomisadas .

1.2. Los hechos

Indicó que se dedica a la fabricación e importación de productos para el cuidado del hogar, entre ellos la marca BONAIRE, para lo cual requiere de importación de insumos como los recipientes para dichos artículos.

Señaló que en desarrollo de su objeto social adquirió de la firma WINNIPEG INDUSTRIES LTD., con sede en Shangai - China, 30.000 botellas de vidrio pequeñas para la elaboración de ambientador líquido y 2 juegos de moldes para inyección plástica de tapas.

Sostuvo que dicha mercancía se despachó el 8 de enero de 2005, en doscientas doce (212) cajas, según consta en los siguientes documentos: I) factura del proveedor número LC-020/01/2005 de fecha 2005/01/08; II) conocimiento de embarque (BL) 411HLTSSHA0501138 de enero 21 de 2005 de H&T CONTAINER LINE INC.

Aseguró que en cumplimiento de la obligación sustancial aduanera y las accesorias necesarias para hacer efectivo el pago de tributos aduaneros, presentó y le fueron aceptadas por la autoridad aduanera, las declaraciones de importación con adhesivos número 235523227-1 y 23526221-3 ambas de 26 de abril de 2005.

Afirmó que las mercancías objeto de estudio tuvieron como aduana de partida SHANGAI y como aduana de destino BARRANQUILLA. Para el transporte, el demandante contrató al agente de carga internacional RANK INTERNATIONAL, por cuanto esta gestión no es propia de la actividad en el giro de sus negocios, y este agente de carga, a su vez, contrató los servicios de otro agente S.C. CARGO LTDA, con el objeto de transportar la carga encomendada. En razón a su poco volumen se realizó trasbordo en Hamburgo (Alemania), para su consolidación, motivo por el que aparece el término CFS.

Aseveró que en el puerto de Hamburgo, al momento de realizar la consolidación, se encontraban dos cargas compuestas por 212 cajas, lo que generó confusión y el consecuente intercambio entre las mercancías a transportar, al punto que la carga del demandante terminó en Hong Kong (China) teniendo como destinatario FOXCON/CISCO y las de éste en Barranquilla (Colombia).

Dijo que todos los agentes que intervinieron en el tránsito aduanero, al advertir el yerro, acudieron a tratar de enmendarlo; la demandante respecto de la mercancía que se encontraba en China y viceversa, sin éxito.

Advirtió que no se hizo parte en el proceso de aprehensión y decomiso de la mercancía intercambiada por cuanto respecto de ella no consideró legitimidad para hacerlo, pues no es suya.

Manifestó haber intervenido en la vía gubernativa, a través del recurso de reconsideración contra el acto de decomiso, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el intercambio de las cargas para demostrar fuerza mayor y lograr su desvinculación como responsable de la infracción aduanera de introducción de mercancía sin amparo en una declaración de importación.

Agregó que si bien se decretaron pruebas para comprobar la ocurrencia de una fuerza mayor al interior de la situación en comento, la DIAN no insistió en las pruebas solicitadas al extranjero, ni se esforzó en requerir las que se encontraban al interior de su entidad, por lo que procedió a confirmar el decomiso de la mercancía.

Señaló que dada la situación narrada, además de padecer los perjuicios morales ocasionados con los actos acusados, enfrenta un proceso administrativo sancionatorio cambiario por valor superior a los cuatrocientos cuatro millones de pesos ($404'000.000).

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 2, 29, 83, 95 y 363.

Ley 95 de 1890 artículo 1°.

Decreto 2685 de 1999 literal b) artículo 2° y artículo 3°.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que el factor externo o causa extraña que motivó el error del embarcador de las mercancías fue la coexistencia de dos (2) cargas con igual número de cajas de cartón, esto es, 212 cajas en el puerto de Hamburgo, las cuales tenían como destino puertos diferentes, uno Hong Kong y el otro Barranquilla; hecho humanamente imprevisible e irresistible.

Señaló que la magnitud del hecho externo se puede evidenciar en la imposibilidad de reclamación a su aseguradora, en los términos del artículo 1.705 del Código de Comercio, dada la insospechada noticia del intercambio de las mercancías por el agente de carga, no obstante haber adelantado las gestiones para que su mercancía llegara a su destino.

Sostuvo que fue solo hasta la apertura en el destino que advirtió el intercambio de las mercancías, en razón al hermetismo y opacidad de los contenidos; de allí que la única información que tienen los operadores de transporte para emitir sus documentos y gestionar los trámites de cada operación sea la declaración del embarcador. Motivo por el cual su ejercicio deba entenderse bajo las premisas de veracidad y buena fe por parte de aquel.

Aseguró que no se realizó una...

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