Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411877

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00513-01

Actor: Á.G.D. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Nulidad Simple - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, los señores Á.G.D., A.R.G., A.V.R., A.P.D., A.O.M., A.Q., A.P., A.M.R., Á. de J.S., A.B., A.D.L.L., A.G. de A., A.S., A.P.M., A.T.T., B.H.G., B.C.C., C.R.C., C.B. de Criollo, C.Z.G., C.V.S., C.A.R.V., C.A.B.M., C.A.D., C.A.D.C., D.C.R., D.H.T., E.M.R., E.P.D., E.T.G., E.M.A., F.M.I., F.R.D.M., F.C. de S., F.J.T., G.F.P., G.M.E., G.A.D., G.R., G.S., H.P.V., H.C.M., H.S.S., H.L.G., H.G., H.J.A., H.S., H.H.M.O., I.H.T., J.R., J.D.G., J.A.C.C., J.D.E.L., J.C.O., J.M.G.G., J.M.N.M., J.R.O., J.E.N., J.E.S., J.A.M.S., J.H.S., J.J.F.O., J.B.G., J.E.C.R., J.R.Q., J.R.R.A., J.J.L.B., J.V.P., J.I.G., J.M.T., J.C.S.R., J.M.R., J.N.B., J.S.G., J.A.Q.G., J.M.S.E., J.G.O.C., J.V.S., J.G.C.B., J.I.C.M., J.R.G.C., J.R.Á.D., J.L.S., J.E.F.P., J. de J.H.R., J.A.J.O., J.E.A., J.C.G., J.S.R., L.A.P.M., L.A.M., L.G.P.C., L.F.H.R., L.D.F., L.F.L.M., L.S.G.C., L.D.C.M., L.A.Z.R., L.E.P., L.C.G., L.Y., L.E.C.H., M.d.R.V.H., M.J.P.S., M.S.O., M.E.L. de R., M.A.L.C., P.A.O., P.A.C.R., P.H.V., R.C.E. de H., R.R.P., R.L.Z., R.C.C., R.B., R.T.M., R.M.C., R.R.H., S.Y., S.B.L., S.O.G., S.A., T.E.O., T.O., U.N.N., V.B.C., M.Á.M.C., M.F.C., M.H.M., M.R.G., M.D.M.S. y M.A.M., formularon las siguientes pretensiones:

“2.1. QUE SON NULOS, los oficios números 2296 del 21 de noviembre del 2007, 0155 del 24 de febrero del 2008, 0563 del 14 de abril del 2008, de carácter particular presunto, por medio del los (sic) cuales, se determinó de manera general, que el cambio de PENSIONADO TRABAJADOR OFICIAL a PENSIONADO ADMINISTRATIVO, obedece a una codificación por centro de costos en el software, sin resolución o acto administrativo previo que así lo ordene, se efectuó de manera ilegal.

2.2. Que en caso de oposición a la demanda, se condene en costas a la misma, conforme a lo estipulado por el código contencioso administrativo”.

Como fundamentos de la demanda, la parte actora sostuvo que:

Los demandantes fueron trabajadores oficiales de la gobernación del Tolima y fueron retirados del servicio una vez adquirieron la pensión de vejez.

Sin mediar resolución o acto administrativo, la gobernación del T. le cambió a cada uno de los demandantes su rango de “trabajador oficial pensionado” a “trabajador pensionado administrativo”.

Al efectuar el agotamiento de la vía gubernativa, la gobernación del Tolima expidió los oficios demandados “donde determina no existir acto o resolución para dicho cambio”.

A juicio de la parte demandante “el acto administrativo de carácter general contenidos (sic) en los oficios… [fue] expedido de manera irregular y (sic) falsa motivación que afectó a mis representados…”.

Dijo que el apoderado de la parte actora, que “la declaratoria de nulidad solicitada, entre Gobernación y ex trabajadores, tiene un mismo objeto, esto es, el cambio general de denominación de oficiales a administrativos, tiene una misma prueba común que es los oficios, que determinan, no existir resolución o motivación alguna para tal cambio. La declaratoria de nulidad, busca una misma causa común, cual es la de cambio de oficial a administrativo, en el entendido de devolver de administrativo a oficial nuevamente”.

Indicó que “por ser un oficio remitido por la entidad demandante en la que se informa que de manera personal, inconsulta, sin resolución alguna, sin motivación e irregular, se tomó la determinación de cambiar a mis asistidos de denominación OFICIAL A ADMINISTRATIVO, el mismo, no tiene notificación y por ende carece de ejecutoria”.

Sostuvo que dicho cambio le ha causado a los demandantes problemas personales, “que por haber sido trabajadores oficiales, al intentar otras demandas administrativas, los jueces declaran nulidades, como consta en el anexo”.

En el acápite “fundamentos jurídicos y concepto de su violación” trascribió el artículo 84 del CCA destacando las causales de nulidad de i) infracción de la norma en que debía fundarse el acto; ii) expedición irregular y iii) falsa motivación. Seguidamente sostuvo que “efectuado el cambio de oficial a administrativo sin resolución o motivación alguna que lo determine, y de una manera inconsulta, se vulneró el régimen pensional adquirido por su trabajo oficial al departamento…”.

Añadió que “es indudable que al expedirse los oficios de manera irregular, dado que no tienen un soporte jurídico o resolución que medie el fundamento para los mismos, y menos aun el motivo que movía al departamento para efectuar dicho cambio, es que opera el principio que los entes públicos deben pronunciarse por resoluciones motivadas y notificadas a los mismos, cosa que en este caso no aconteció”.

A su juicio, “por ser de manera general el acto que se pretende nulo, hace que la acción igualmente se pueda intentar de manera igualmente general por mis poderdantes dado que la afectación no es particular sino general, y afectó derechos particulares que indudablemente por el acto administrativo pueden ser acumulables”.

2. Admisión de la demanda

El 22 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que “la acción impetrada por el apoderado de la parte demandante es simple Nulidad y no Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo tanto según el artículo 132 numeral 9 del CCA, la competencia funcional la tendrá el Tribunal Administrativo del Tolima y no este juzgado”.

Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 22 de agosto de 2011, ordenó oficiar al Fondo Territorial de Pensiones de la gobernación de ese departamento, para que allegara copia auténtica de los oficios 2296 de 21 de noviembre de 2007, 0155 de 24 de febrero de 2008 y 0563 de 14 de abril de 2008.

El 20 de septiembre de 2011 el Tribunal puso en conocimiento de la parte demandante la respuesta dada por el Director del Fondo Territorial de Pensiones, según la cual no se encontraron los oficios requeridos.

Por auto de 10 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar al Gobernador de ese departamento y al Procurador Judicial ante esa corporación.

3. Contestación de la demanda

La apoderada judicial del departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que “la entidad que represento, emitió los oficios demandados dentro del marco de sus competencias. Así las cosas, la decisión que tomó el ente territorial no afecta el status de pensionados que adquirieron los ex trabajadores del Departamento del Tolima por los servicios prestados a la entidad.”.

Manifestó que los demandantes fueron pensionados bajo los parámetros establecidos en las convenciones colectivas, por su condición de trabajadores oficiales, sujetos a los beneficios y prebendas que ellas disponían. Es decir, pasaron a ser pensionados del departamento del Tolima, independientemente de la denominación interna que se les dé en nómina.

Dijo que “la reestructuración de la nómina en donde figura el nombre de pensionado administrativo y no de pensionado trabajador oficial, se realizó con el fin de emplear una codificación por centro de costos en el software con el cual se liquida la nómina, no obedeciendo a una clasificación del empleo que ostentaron los hoy pensionados durante su periodo activo laboral y que gozaron de las prerrogativas que contemplan las respectivas convenciones colectivas”.

Explicó que la gobernación, con el propósito de tener una gestión juiciosa de cada una de las cuentas de los pensionados, estos han sido ingresados a diferentes grupos, entre ellos, administrativos y docentes. Precisó que existen otras clasificaciones exclusivas, como invalidez, Universidad del Tolima y transferencias.

Aclaró que con dicha gestión no se pretende resaltar la calidad del trabajador “sea servidor público u oficial” pues se trata de pensionados.

Puso de presente que “en el mes de mayo del año 2009 se realizó una reunión en la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, en donde se llegó a la conclusión que se podía realizar el cambio del nombre de la nómina de pensionados, mas no pasarlos a la nómina de pensionados oficiales. De igual manera la denominación dada en la nómina de pensionados OFICIALES se realiza por un manejo interno, para diferenciar a los trabajadores oficiales con pensión anticipada, especialmente por los aportes al Sistema de Seguridad Social, pues estos pensionados cotizan a pensión, para los efectos de pensión compartida. En la misma reunión se llegó al acuerdo que se podía cambiar la denominación de ADMINISTRATIVOS a SERVIDORES PÚBLICOS, denominación genérica que recoge a los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

Resaltó que el ente territorial no ha emitido un acto administrativo que cambie la condición de trabajadores oficiales en contravía de los derechos legalmente adquiridos.

Propuso como excepciones las siguientes:

i) Inexistencia de motivos para solicitar se declaren nulos los actos demandados: sostuvo que no hubo vulneración al ordenamiento jurídico.

ii)...

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